Archivo por meses: julio 2008

LA VISION ACTUAL DE LA CONCILIACION EN EL PERU

[Visto: 23667 veces]

ENTENDIENDO LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
Por. GROVER CORNEJO
gcornejo@pucp.edu.pe
Conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante la cual dos o mas partes que tienen intereses o sentimientos encontrados acuden a un Centro de conciliación a fin de que en dicha institución una tercera persona, con conocimientos en facilitación de la comunicación pueda pues ayudarles a solucionarles el mismo, procurando ambos salir ganadores del mismo.

Guillermo Cabanellas nos dice; que “La conciliación es la avenencia de las partes en un proceso judicial, previo a la iniciación de un juicio. El acto de conciliación, que también se denomina juicio de conciliación, (v.e.v) procura la transigencia de las partes, con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. No es en realidad un juicio sino o un acto, y el resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de las ellas queda en libertad para iniciar las acciones que se correspondan.

Su efectos son, en caso de avenirse las partes, los mismos de una sentencia, y en este sentido puede pedirse judicialmente la ejecución de lo convenido. ( ) como lo manifiesta Cabanellas, Guillermo. En su DICCIONARIO DE DERECHO USUAL.

6.1. ACTO DE CONCILIACION: Comparecencia de las partes o los interesados, presuntos litigantes, ante el conciliador extra judicial, con la finalidad de evitar un proceso, juicio o litigio judicial, (o la prosecución del iniciado sin el cumplimiento de ese tramite procesal previo), mediante formulas amistosas y de avenencia, he incluso con el desistimiento de quien ha adoptado la iniciativa o la aceptación del requerido, que encuentran en el acuerdo solemne un sustituto de la decisión judicial, con la fuerza de un documento solemne.

CABANELLAS, GUILLERMO, manifestando las ventajas y desventajas cita a MAYNARD, con su clásica frase “Mas vale un mal acuerdo que un buen juicio”, la que según el seria aplicable a la conciliación.

6.2. HOMBRE BUENO.- Persona conocido en España como el conciliador Individuo del estado llano. Ciudadano mayor de edad, que se considera con honradez y bondad suficientes para los actos de la vida civil. Mediador en los actos de conciliación.

La Ley de Enjuiciamiento Civil Español permite que los abogados o procuradores asistan a los actos de conciliación con el carácter de hombre bueno. ( )

En la historia peruana se puede encontrar en la primera constitución del Perú, la conciliación Extrajudicial, de manera obligatoria, y esa era la tónica de todas las legislaciones que recientemente se había emancipado e independizado del yugo español, estos en las leyes de indias tenía pues establecido el llamado Juicio de Conciliación, una copia tardía de estas institución lo podemos ver en Cuba( ).

6.3. REQUISITO PREJUDICIAL: La conciliación, en el Perú es un requisito de admisibilidad, para todo tipo de procesos civiles patrimoniales que versen sobre derechos disponibles, ello implica que para todo tipo de procesos a iniciarse actualmente esta en un plan piloto en los distritos judiciales de Arequipa, Trujillo, y Cono Norte de Lima así como desde el 01 de Marzo del presente año en el Distrito Judicial de Lima.

6.4. CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACION: Son características relevantes de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos entre otros:

MINIMA ONEROSIDAD.- El costo del proceso conciliatorio es inferior a los procesos judiciales.

CELERIDAD PROCESAL.- Es sumamente rápido, si existe convenio de ambas partes se puede culminar en cuestión de días.

EJECUTABILIDAD.- El Acta de Conciliación, tiene el carácter de sentencia, los mismos efectos que la sentencia y consecuentemente en su incumplimiento se puede solicitar la ejecución judicial de dichos acuerdos.

CONSENSUALIDAD.- La conciliación es netamente voluntario, no puede haber acuerdos sino existe acuerdo consensual entre ambas partes.

CONFIDENCIALIDAD.- Los temas que se tratan son únicamente de conocimiento de ambas partes, el conciliador ni las partes pueden poner en conocimiento de terceros lo dicho en la audiencia, ni sirve de prueba todo lo tratado en la audiencia, mas aun no pueden aparecer en el acta, en la cual solo se expresara los acuerdos arribados.

SE REALIZA EN UN AMBIENTE NO ADVERSARIAL.- A diferencia de los procesos de conciliación intra procesal, en la cual las partes ya sean despotricado tanto en la demanda como en la contestación de la misma, en la conciliación pre procesal, no existe dicho ambiente, y la que primara será la no adversarialidad, y uno de las finalidades es que luego del procedimiento conciliatorio sean, continúen siendo amigos.

INTERVENCIÓN DE UN TERCERO: CONCILIADOR.- Todos coincidimos que es un Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos, en la cual existe la participación plena de un tercero denominado CONCILIADOR, como un facilitador de la comunicación, sin embargo dicha participación no implica que este Mecanismos se convierta en un Hetero compositivo, sigue siendo en esencia una un mecanismo auto compositivo.

6.5. TÉCNICAS DE CONCILIACION Y MEDIACION

Técnicas son; Tanto el conjunto o serie de procedimientos, recursos y medios, de acción de un arte como la pericia, destreza, o habilidad para valerse de tales factores o elementos. Guillermo Cabanellas, Op. Cit. Pag.661.

Conjunto de procedimientos y de recursos de que se sirve una ciencia o un arte. Pericia o habilidad para usar esos procedimientos y recursos. Diccionario de la Lengua Española Espasa Calpe, Madrid 1970.

Valiéndonos de dicha concepción podremos manifestar que en esta parte se verán las formas como haciendo uso de nuestras habilidades, nuestras destrezas, nuestros conocimientos adquiridos durante nuestras vidas, enfrentaremos un proceso de conciliación, ya no como un simple pragmático sino como peritos, expertos, en una rama del conocimiento humano, el conflicto y una forma de dar fin a la controversia, la conciliación.

LA MEDIACION Y LA CONCILIACIÓN: Cuando a partir del medio siglo pasado se empieza estudiar los ADRs, estas empiezan a calar en la conciencia de las sociedades que veían la justicia como lenta, costosa, injusta, burocrática, inmoral, corrupta etc. Esa idea empieza a germinar en América latina, en nuestro país se incluye dentro del Código Procesal Civil de 1993, ( ) ( ) una etapa de la Audiencia de Conciliación, ( ) la que debía de realizarse necesariamente. En 1995 en Argentina se da la Ley de Mediación, y al año siguiente 1996, luego de discusión doctrinaria sobre si la institución debería de ser mediación o conciliación, se instituye la “mediación y conciliación en lo laboral”.

En la mediación, que se ejerce mediante Abogados, el papel del Tercero es menos dinámico que el conciliador, siendo mas las características que lo asemejan que los diferencien, como la validez de instrumento como requisito de admisibilidad de demandas, la de ser instrumento de ejecución en caso de haber acuerdo extrajudicial etc.

6.6. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION:
A.- ACTOS PREVIOS.-

REVISAR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.- Una vez que es presentada la solicitud de conciliación por las partes, el conciliador debe de conocer detalladamente las controversias que se han puesto en su conocimiento y los extremos de dichos conflictos, las partes que concurrirán a la audiencia, puede ser apoderado y la relación que tiene con el poderdante.

Verificar la posibilidad de entrevistarse con ambas partes por separado previo a la audiencia, la entrevista personal previo implica el conocer a las partes y la personalidad que irradia cada uno, tanto psicológica como físicamente, su carácter, su personalidad, su actitud frente a la conciliación. La oportunidad será también propicia para la tomar confianza con cada uno de ellos, la confianza que deben tener cada una de las partes con el conciliador es muy importante, ya que posibilitara la comunicación fluida en el acto de conciliación.

Antes de las modificatorias legales, en casos de conflictos de Violencia Familiar, de conformidad con lo prescrito por el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Conciliación D.S. 001-98-JUS, antes de iniciarse el proceso conciliatorio debería de verificarse una reunión con cada uno, a efecto de verificar la conveniencia o no de efectivizar la audiencia, dado que existen problemas de violencia familiar que continúan, y nada raro sería que en la mesa de conciliación exista violencia física o moral, lo cual nunca debe de permitirse ni hacerse propicio.

Información de todos los derechos que tiene la parte agraviada; respecto de los derechos que tiene, (uso de apoderados para ciertos actos, la suspensión, poner en conocimiento del conciliador las presiones directas o indirectas, el proceso conciliatorio el derecho al caucus.

Cuidar y velar por la seguridad del/la víctima, frente a posibles agresiones físicas o psicológicas en todo momento, antes, durante y después del proceso conciliatorio, en caso de amenazas, etc. debe minimizarse los riesgos de reiteración de la violencia.

Se debe de promover la adopción de medidas de seguridad y de protección a favor del agraviado, la intervención de la Policía Nacional del Perú, o la solicitud de las garantías personales o ante la comisaría del Sector o ante la sub-prefectura de la provincia o de la región, en los casos en las que fuera necesario.

Garantizar la libertad de acción del/la agraviado en la audiencia, el conciliador debe de verificar que en todo el proceso de conciliación no exista ningún tipo de violencia y si apareciese violencia de alguna de las partes, debe de suspender hasta que se garantice la ausencia de la violencia en el acto de conciliación.

Verificar el estado emocional de las partes, pues en el acto de conciliación debe de haber situaciones, actitudes, condiciones propicias a conciliar, a ceder posiciones, ello depende del estado anímico de las personas.

Reunión con asesores, existe ocasiones en los cuales las partes ceden hasta su capacidad de decisión a sus asesores, en caso de personas muy dependientes a los padres o similares, por lo cual es necesario convencer de las bondades y los beneficios de la conciliación a dichos asesores, pues serán quienes al final orienten la decisión a adoptar por las partes.

Estado emocional del conciliador para la audiencia, el conciliador debe estar con energía muy positiva, muy optimista de la posibilidad de arribar a una conciliación, entregado a la conciliación, y tratar de contagiar esa animosidad a cada una de las partes a fin de culminar el procedimiento en un acto de conciliación.

PREPARACIÓN DEL AMBIENTE.- El lugar donde se llevará efecto debe estar acorde a las circunstancias del propósito del procedimiento conciliatorio, el ambiente será poco propicio si esta pintado con colores fuertes, agresivos, chillantes, será mejor si tenemos colores suaves que inviten a la paz, a la tranquilidad, al sosiego.

La decoración de la Sala de Audiencias será muy adusto, recomendable con contenido conciliatorio o similar, ya con figuras o imágenes poco serios, (posters, panel de la revista play boy etc), se dará otra impresión a los conciliantes.

Si existe música en la Sala de recepción esta deberá de adecuarse a la finalidad de todo el procedimiento conciliatorio, la música deberá de ser calmada, suave, que inspire meditación, reflexión, y contrariamente todo música estridente, bulliciosa, o que contengan letras de conflictos familiares que irrite mas el ánimo de los conciliantes, mas si se trata de un conflicto familiar la materia de la conciliación.

El ambiente debe de contagiar tranquilidad, serenidad, calma, pues con dichas actitudes serán mucho más factibles arribar a un acto final conciliatorio.

CONOCIMIENTO PREVIO DEL ASUNTO Y CONSULTA DE CASOS: El conciliador debe de haber estudiado previamente todos los documentos que hayan sido presentados por las partes para sustentar su solicitud de conciliación y otros que con posterioridad hayan sido alcanzados al Centro de Conciliación, y si tiene preguntas o dudas respecto del carácter probatorio o jurídico de algún o algunos instrumentos alcanzados como anexos, deberá de haberlo consultado previamente con el abogado o el auxiliar profesional pertinente de manera previa a la audiencia.

Es necesario que el conciliador tenga claro cuales de las materias propuesta o solicitadas, o temas que podrían surgir en el trascurso del procedimiento de conciliación son conciliable son o no, disponibles o no, en caos de liquidación de sociedad de gananciales, es posible que aparezca un conflicto de impugnación de paternidad, ello no puede ser conciliado ante un Centro de Conciliación, por lo cual el conciliador debe de poner en conocimiento de ello debidamente fundamentado a las partes.

B.- INTRODUCCIÓN O MONOLOGO “ROMPIENDO EL HIELO”.- Es la disertación inicial de apertura que realiza el conciliador, siempre tiene que ser el conciliador en uso del papel que le toca jugar, no puede nunca ser una de las partes, por muy poder económico, social, militar o similar que tuviera.

El conciliador es el Director del procedimiento de Conciliación, y dicho papel no puede ser delegado a ninguna de las partes o a un asesor presente en la sala de audiencias, de allí la importancia del papel que le es destinado.

Se tiene que explicar las ventajas del proceso conciliatorio de acta de conciliación en sí, del valor que la ley le da, la economía del proceso, lo abreviado del mismo, la conservación de la amistad, de la vecindad, de familiaridad, las relaciones cordiales etc.

Las Reglas que deben de seguirse en el proceso, quien deberá de hablar primero, luego quien, el derecho al caucus en cualquier momento, el derecho las replicas a las duplicas o contrareplicas, y el tiempo que se le otorgara a cada parte para hacer uso de este derecho, las limitaciones la conversación cordial, amical, no adversarial, delimitar la conducta del conciliador así como de las partes, en el procedimiento de conciliación.

Recibir personalmente a las partes en sala de recepción, aquí la norma prescribe dos ambientes, sin embargo es necesario tres ambientes, que es una sala de espera, una sala de audiencias y una el privado, y la recepción debe de realizarse en la sala de espera, y saludar del más próximo al más lejano a todos con la misma efusividad, se debe de tener en consideración que el acto mas mínimo de mayor atención puede ser tomado por la otra parte como una muestra de imparcialidad, lo cual evidentemente frenará todos los esfuerzos que se realicen en arribar a un acuerdo conciliatorio.

De allí debe de proceder el conciliador a presentarse a las partes, primero al centro de conciliación a la cual representa, y luego a sí mismo en su calidad de conciliador pudiendo hacer referencia a su acreditación ante el Ministerio de Justicia a la experiencia en conciliación y demás aspectos singulares que conlleven a dar confiabilidad a las partes en el acto conciliatorio. Las partes deberán entender que su problema será apoyado por una persona capaz y con la debida capacitación.

De igual modo debe de presentar a las partes, sino se conocen uno después del otro, la mejor forma es presentando primero a la parte que ha solicitado la conciliación y luego a la parte invitada, y a los asesores sin prestarle demasiada importancia.

Se debe de preguntar por la comodidad de las partes, si algo les incomoda, ( aire acondicionado, ventiladores etc,), y si desean un te, un café o una soda etc.

Llega el momento de Romper el Hielo, de la comunicación, aquí el papel del conciliador empieza ser determinante como facilitador de la comunicación en prosecución del acto conciliatorio, debe dar la fluidez a la comunicación entre las partes.

CREACIÓN DE LA EMPATIA.- El conciliador debe de buscar que la conversación que se tendrá sea uno amical, cordial, como si fueran tres amigos en una conversación común, pero en la cual darán solución a uno o varios conflictos de intereses que les aqueja.

El conciliador debe de dar seguridad y confianza a las partes de su actuación en el proceso conciliatorio, dar muestra de que esta lo suficientemente capacitado como para dirigir y hacer concluir de manera satisfactoria el proceso de conciliación.

El conciliador debe de invocar por la solución al conflicto de intereses, debe de demostrar y hacer ver que la solución extrajudicial a dicho conflicto les será mucho más beneficioso a ambas partes respecto de un proceso judicial, el tiempo que se pierde, el dinero que se pierde, la ejecutabilidad del acuerdo que se suscribe y demás beneficios, invoca del mismo modo a efecto de que dejen de lado conductas inapropiadas para el proceso conciliatorio, situaciones extremos, aspiraciones ultras, maximalistas, se trata de dar y de recibir, de mutuas concesiones en bien de ambos.

Se debe de igual modo hacer de conocimiento de las partes que el acta que se suscriba al finalizar el proceso de conciliación, tiene plena validez legal, similar a la de una sentencia judicial, y los derechos que allí se han reconocido o transado tendrán plena validez y deben de ser ejecutados conforme a lo conciliado, dado que en caso de incumplimiento la parte cuya inejecución le perjudica puede pedir al poder judicial la ejecución del mismo, en un procesos de ejecución de resoluciones judiciales.

De igual modo se debe de brindar información a las partes sobre la ejecutabilidad de los acuerdos arribados, en caso de incumplimiento bastará demostrar dicha condición con copia del acuerdo conciliatorio.

C. EXPOSICION DE HECHOS CONTROVERTIDOS – IDENTIFICACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS.- Es la comunicación de las partes, es la conversación, discusión, debate de las partes, el conciliador, las consultas a sus respectivos asesores, todo este proceso como ya advertimos será dirigido por el conciliador, es hasta cierto punto el director del proceso conciliatorio, no obstante que su papel es de simple facilitador de la comunicación, haciendo uso de las diversas técnicas que crea por conveniente para hacer un ambiente propicio para la conciliación.

Aquí es imprescindible que las partes puedan sentir una EMPATIA para con el CONCILIADOR, y viceversa, que facilitará una comunicación fluida y efectiva, comunicación necesaria para la solución del problema, dicha empatía no es sentir SIMPATIA por una o ambas partes, no es lo simpático que el conciliador debe ser ante las partes, ni lo parasimpático o ANTIPATICO, lo cual será mucho más fácil, la empatía implica que las partes como el conciliador entiendan los mismo respecto de la controversia a solucionar y sienta que es necesidad de ambos dar una solución a su conflicto de intereses.

El conciliador, debe de escuchar con toda la atención posible la versión de cada una de las partes, con el interés que el conflicto sea merecedor, por cada una de las versiones, y deberá de realizar los apuntes necesarios, hacer una clasificación de las informaciones con relevancia para el proceso y para el conciliador y sumarisar, hacer un resumen de lo versado por las partes.

En este momento el conciliador debe de realizar todas las indagaciones y averiguaciones sobre el real intereses de las partes respecto de la controversia, los basamentos y fundamentaciones que realiza cada parte, intereses disociantes e intereses conjuntos.

El conciliador podrá realizar todo tipo de preguntas tendientes a esclarecer los aspectos que a criterio del conciliador deban de ser ampliados para los fines de la conciliación. Podrá realizar preguntas lineales, estratégicas, circulares, reflexivas etc. con la finalidad de conciliar.

En este momento también se verificará ciertas situaciones emocionales de las partes que podrán ir desde negativos (intención de nunca perdonar, llantos, emociones negativas) hasta los positivos (risas, alegrías, reconciliaciones, concordancias, reencuentros, reunificaciones etc). Dichas conductas propias de un proceso negocial deben de ser reducidas, bajar los temperamentos, superar las trabas y obstáculos puestas por estas conductas. Aquí se podrá dar lugar a las audiencias privadas.

EL CAUCUS.- Es la entrevista privada que tiene el conciliador con cada uno de los conciliantes o partes, esta debe de realizarse en otro habiente diferente a la Sala de Audiencias, y se deberá de tomar las medidas necesarias a efecto de que no exista una continuidad auditiva entre la Sala de Audiencia en la cual permanecerá el otro conciliante y el ambiente del Caucus o privado, pues toda conversación que se tenga en el caucus no debe de ser de conocimiento de la otra parte, ni por medio del conciliador en la sala de audiencia y durante el proceso de la misma. Se podrá tener la reunión conjuntamente con el asesor o únicamente con la partes conciliantes.

Esta etapa terminará con la plena identificación de la controversia, del conflicto de intereses y el grado de disociación entre las partes, se tendrá determinado de manera muy clara los intereses reales de cada parte, y de las personas que están indirectamente relacionadas con dicho conflicto, y se iniciará el proceso de búsqueda de soluciones.

D.- PROCESO DE APARICION DE MULTIPLES FORMAS DE SOLUCION, LLUVIAS DE IDEAS, Y LA INTENCION DE CONCILIAR: En esta etapa del proceso las partes empezaran por la propuesta inicial trabajada generalmente unilateralmente con intervención de sus familiares, asesores, consejeros, abogados etc. Esa propuesta inicial, variará en cuanto se escuche la propuesta de la otra parte, modificándola, aceptándola parcialmente, sujetándola a una condición o requisito previo etc, generalmente se pude verificar:

PRIMERA LECTURA DIRECTA DE LA POSICION DE LAS PARTES.- Aquí en primera versión las partes ofrecerán los agravios que son objeto, los conflictos reales y actuales o los futuros o potenciales que les ha llevado al centro de conciliación, y generalmente cada parte acude con un planteamiento de solución, con lo cual casi siempre terminan su alocución.

Este será el momento para determinar los conflictos, o las controversias que se tiene al frente, no obstante tener ya conocimiento desde la presentación de la solicitud de conciliación si embargo no siempre lo escrito grafica las verdaderas dimensiones del conflicto.

En primer momento, la propuesta de solución de cada parte versarán sobre las propuestas iniciales, maximalistas, al haber sido trabajado en casa, las propuestas tendrán un grado superlativo, las que generalmente no siempre se efectivizan en el proceso de negociación, conciliación o mediación, en este primer esbozo parcial las partes habrán tenido cierta intervención los asesores si es que las partes han optado por tener.

SEGUNDA LECTURA.- Como se va desarrollando el proceso de resolución del conflicto específico, las posiciones en atención a lo discutido en la audiencia, en virtud de lo que se está discutiendo van variando en relación directa con la capacidad negociadora de cada parte, se propondrá varias fórmulas de solución al conflicto, la posición de las partes podrán acercarse entre sí un poco más, ya nacen atisbos reales de solución a la controversia de intereses.

La serie de soluciones virtuales que se presentan en esta etapa son como una madera formada para ser tallada en proceso de modelación, del cual sólo la solución final a la controversia será el tallado final.

– El conciliador deberá de promover la participación activa de las partes a efecto de que proponga formas de solución creativa a su conflicto.

– Proponer formas de solución conveniente a cada una de las partes, y poner a consideración de las partes adoptarlos como acuerdo final.

– Explicar en todos su extremos el acuerdo a la cual se esta arribando, las obligaciones y los derechos que emanan de la firma de dicho documento.

– Redactar la propuesta de Acta de Conciliación, (borrador), leerlo con las partes para confirmar su acuerdo y remitirlo al Supervisor de la Legalidad, el abogado, quien verificara si los acuerdos adoptados estarán dentro de los marcos legales positivos de nuestro país.

LECTURA FINAL.- El acuerdo a la cual van llegando y que el conciliador va dando forma, la redacción final del borrador del acuerdo, y que será con posterioridad el acta de acuerdo final conciliatorio.

LA AUDIENCIA CONCILIATORIA Y SU DESENVOLVIMIENTO.- Nuestra norma no manifiesta como debe realizase la audiencia, quien debe de hablar primero, luego quien etc. La estructura del desenvolvimiento en sí de la audiencia, como si lo hacen otras legislaciones como la española, en su Ley de Enjuiciamientos Civiles Español, que prescribe:

“Quien intente esto -la conciliación-, deberá presentar tantas papeletas como demandados haya y una más (esta para constancia judicial); donde se indicará los nombres, domicilio y profesión del demandante y del demandado, la pretensión y la fecha y la fecha en que se presenten al juzgado. El Juez municipal citará con urgencia a las partes a una comparecencia en la cual el demandante expondrá su reclamación y los fundamentos de la misma; luego contestará el demandado lo que crea conveniente; a continuación aquel podrá replicar y contrarréplicar éste. De no surgir así la avenencia, la intentarán los hombres buenos y el mismo Juez”. ( )

Hombre Bueno es en España, Ciudadano mayor de edad, que se considera con honradez y bondad suficientes para los actos de vida civil. Mediador en los actos de conciliación. La Ley de Enjuiciamiento Civil Español permite que los abogados o procuradores asistan a los actos de conciliación con el carácter de Hombres Buenos.

Tanto el demandante y el demandado deben de acudir al proceso conciliatorio acompañados cada uno por un hombre bueno, que han de ser españoles y en uso de sus derechos civiles.

D. ACUERDO FINAL Y REDACCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACION.- Es el acto de conciliación, en sí, una vez redactado en los formatos previamente elaborados, firmado por las partes, el abogado y el conciliador.

Se deberá de considerar que el acta final cumpla con las formalidades previstas por ley caso contrario podría ser causal de nulidad.

El Centro de Conciliación debe de entregar en el acto final, copia certificada de dicha acta de conciliación, sin requerimiento de ningún tipo, a efecto de que las partes puedan hacer valer su derecho en caso de inejecución de los acuerdos contraídos en el proceso de conciliación.

El pago realizado al Centro de Conciliación incluye también el concepto de la primera Copia Certificada del Acta de Conciliación, las copias futuras tendrán otra tasa que dependerá del Centro de Conciliación.

REDACCCION DEL ACTA DE CONCILIACION.- Al redactar el acto, no es suficiente plasmar en ella el acuerdo genérico a la cual se haya arribado, los conciliadores deberán necesariamente velar por la ejecutabilidad de dicho instrumento, que los acuerdos e hagan realidad, que no haya problemas en la interpretación, así deberá necesariamente de:

– ESPECIFICO.- Se debe de señalar los pormenores de la ejecución, así sí estamos conciliando un Régimen de Visitas deberemos de verificar, los días exactos, la hora exacta, de la entrega del menor de la devolución o regreso, Lugar, persona que recogerá, etc… A fin de evitar conflictos nuevos respecto dela ejecutabilidad de los acuerdos adoptados.

– REALIZABLE.- Los acuerdos del mismo modo deberán de ser factibles de efectivizar, así acuerdos sobre pensión de alimentos, que sean imposibles de pagar, por tener poco ingreso o mayor la sueldo que recibe serán imposibles, y acarrearan nuevo conflicto. O la entrega de bienes imposibles, como la entrega de una estrella, la luna etc.

– REMISIVIDAD.- En las conciliaciones existirán acuerdos que serán ejecutables mediante la suscripción de otros documentos, como la dación o otorgamiento de Escritura Publica, se deberá de incluir como acuerdo conciliatorio la suscripción de dicho documentos ante que notaria, quien elaborara la injusta, los gastos, el día en la que se realizara etc. Consecuentemente el acta debe de contener dichos aspectos de la ejecución.

6.8. SEGUIMIENTO DE CASOS:

De deberá de tener en cuenta que los acuerdos finales a las cuales se arriben sean reales, factibles, verificables, y el conciliador debe de asegurar en el mismo acta de conciliación, las formas mediante las cuales se aseguren la ejecución de a misma, haciendo muy especifico la formula general de conciliación.

Por ejemplo, si tenemos un asunto de TENENCIA, y se llega la acuerdo de que “el padre lo vera los días sábados y domingos, pudiendo llevarlo a la casa paterna”, pero el conciliador deberá de asegurar las hora en que debe de recogerse al niño, la hora de regreso, donde lo recogerá (muchas veces en la ruptura de relaciones sentimentales será necesario que se recoja al menor en otro lugar, diferente a la casa, pues no siempre la nueva relación de la madre se sentirá cómodo con la visita del padre del menor en la casa materna, será mejor en la casa de abuelos, tíos, etc. Y demás actos específicos a fin de evitar futuros conflictos surgidas del incumplimiento del acuerdo.

El papel del conciliador es dar fin a los conflictos de interés y no ser fuente de nuevos conflictos ya que se estaría soslayando la orientación de la Paz Social.

MANEJO DE LOS ASESORES: Nuestra legislación conciliatoria manifiesta que las partes pueden acudir a la Audiencia de conciliación debidamente acompañados por sus Asesores, y asesor puede ser cualquiera persona, letrado, iletrado, profesional, técnico, abogado, tinterillo, esposo (a), suegras, amigas, enamorada etc. Cualquier persona.

Los asesores acuden únicamente para absolver las preguntas de cada una de las partes, no pueden intervenir en la audiencia, dirigirse ni al conciliador ni a la otra parte, no es el trabajo habitual que tienen los abogados en las salas de juzgados, sino la de simple consejería con sus asesorados.
En caso de que ello ocurra el conciliador debe de advertir y en segunda instancia invitarlo a retirarse de la Sala de audiencias, la ley lo permite, pues con su actitud esta trabando a que el procedimiento llegue a buen termino.

Los Tinterillos y la conciliación, los conocidos picapleitos, pueden también ser asesores, es mas suponemos con razón de que estarán en su realización, sin embargo debemos de advertir que la subcultura que tiene es de ahondar los conflictos que tiene conocimiento, embrollarlos, nunca conciliatoria, por lo cual su participación no será beneficios para la conciliación ni para el conciliador que tenga un caso especifico con participación de este personaje.

La propuesta es que la asesoría debe de darse únicamente por abogados o conciliadores, de tal forma que el espíritu de conciliación puede fluir en la sangre de todas las personas que participen en el acto conciliatorio, y será mucho mas fácil para los conciliadores hacer efectivo la conciliación.

6.9. ¿QUÉ HACER CUANDO EXISTE UNA FUERTE EMOTIVIDAD?

En los diversos conflictos que se conocen en la vía conciliatoria, se verificaran audiencias en las cuales las personas lloraran, gritaran, se desmayaran, etc. Para todo ello los conciliadores deberán de estar debidamente preparados.

Lo mas usual en estos casos será la suspensión provisional de la audiencia a efecto de verificar la dimensión de las actitudes o situaciones emocionales en las cuales están las partes.

De igual manera el conciliador deberá de verificar la posibilidad de realizar una audiencia privada con cada uno delos conciliantes, pues muchas veces existen datos, informaciones, realidades, situaciones que las partes no desean que sea de conocimiento de lo otra parte, consecuentemente podría bien darse la audiencia de caucus.

En caso de verificarse la imposibilidad de llevarse a cabo la audiencia privada el conciliador deberá de avaluar la probabilidad de derivar a los conciliantes ante otro tipos de centro de atención de asistencia familiar como puede ser entre otros:

– Centro de Consejería matrimonial.
– Centro de Atención Psicológica
– Centro de Terapia familiar etc.

Para ello podrá solicitar el apoyo de los profesionales que conforman el equipo multidisciplinario que podría tener, y que es recomendable tener en un Centro de Conciliación.

6.9. MARCO LEGAL DE LA CONCILIACION EXTRA-JUDICIAL: ASPECTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON LA CONCILIACION

CONCILIACION: ETIMOLOGIA: Deviene de la voz Latina CONCILIARE, que significa el acto de CONCILIAR. (Enciclopedia Omeba), acto de avenirse en un acuerdo, pacto.

CONCEPTO: En el mundo jurídico podemos encontrar una serie de definiciones, inclusive nuestra norma ensaya una suerte de definición el cual será materia de tratamiento, sin embargo en esta extremo tiene mayor importancia la definición que pueden habernos dado tratadistas de la materia, así tenemos a :

GUILLERMO CABANELLAS.- “Avenencia de partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito”. Y tratando mas al respecto nos manifiesta que es “El acto de conciliación que también se denomina juicio de conciliación, procura la transigencia de las partes, con objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. No es en realidad un juicio, sino un acto, y el resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan”.

“Sus efectos son, en caso de avenirse las partes, los mismos de una sentencia, y en este sentido puede pedirse judicialmente la ejecución de lo convenido”.

JORGE ROQUE CAIVANO.- En Argentina cuando hablamos de AVENENCIA.- Hablamos del Convenio, concierto, conformidad y unión que reina entre dos o más personas sobre un hecho, acto o cosa, y especialmente el mutuo consentimiento entre las partes cuando, para evitar pleitos, se conforman al dictamen de árbitros o amigables componedores; y también, cuando transigen por sí mismas sobre punto litigioso por la mutua cesión o dación de alguna cosa.

CONCEPTUALIZACION LEGAL:

Nuestra legislación en este se adscribe a la doctrina de legislaciones conceptualizadoras, a nuestro entender este es un hecho que se debe dejar a la doctrina caso contrario se corre el riesgo de positivar un concepto adscrito a una posición doctrinaria y discutida por otras, creando una discusión legislativa donde debiera ser doctrinaria.

En nuestra ley manifiesta que art.5 “La conciliación extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un centro de conciliación o al Juzgado de paz letrado a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

NATURALEZA JURIDICA DE LA CONCILIACION

ACTO JURIDICO.- El acto de conciliación es un acto jurídico ( ), en la cual las partes convienen solucionar sus conflictos o controversias de una manera extrajudicial, amical y armónica, la misma que redundará en beneficio de ambas partes, al evitar un proceso largo y tedioso, y un costo económico que implicará el proceso judicial.

INTERES NACIONAL Y CRISIS DEL PODER JUDICIAL.

En nuestros países latinoamericanos, y como no podrá ser también excepción a la realidad mundial de los países en vías de desarrollo la estructura del poder judicial es muy frágil, tirios y troyanos años tras años, disertan magnificas charlas, conferencias, mega eventos, seminarios, encuentros, salas plenas etc. con la intención de analizar dicha situación, han producido volúmenes completos al respecto, sin embargo, NO HAY SOLUCION, los defensores, los puntales del llamado procesos de modernización del Poder Judicial, varían crónicamente de opinión y ahora lo rechazan y mañana los defenderán, retórica o demagogia, o ambos, la realidad es que estamos en crisis años tras años y eso es porque es parte de una crisis generalizada moral, económica, social, totalizada que requiere mucho mas que cambios coyunturales.

Pero esto no es patrimonio sólo de nuestro país, lo mismo sucede con otros países con mayor o menor incidencia, en muchos de los cuales, hay que ser amigo o partidario de los personajes políticos para acceder a un cargo de conducción del poder judicial.

6.10. CLASES DE CONCILIACION EN EL PERU

A.- LA CONCILIACION JUDICIAL.- Es la que se realiza como una de las etapas obligatorias del proceso judicial, en todos los procesos de conocimiento quiérase decir (SUMARISIMO, ABREVIADO Y DE CONOCIMIENTO ( ), ésta, dependiendo del tipo de proceso puede darse conjuntamente con otras diligencias procesales como saneamiento, pruebas e inclusive sentencia, en una sola sesión.

B.- LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA.- Es la conciliación que se realiza ante las diversas entidades de la administración publica, así tenemos la que se realiza; ante el Ministerio de Trabajo, -con la particularidad de que la inasistencia del invitado (empresa-principal-empleador) es sancionada; Las que se realizan ante INDECOPI, etc.

C.-LA CONCILIACION EXTRA-JUDICIAL.- Es la que se realiza fuera de proceso judicial, fuera de los órganos jurisdiccionales, antes de iniciarse un proceso judicial, constituyendo un requisito de admisibilidad de cualquier proceso judicial, en nuestro país se iba a aplicar obligatoriamente en toda la república a partir del 14 de Enero del año 2001, aunque como proyectos pilotos solo empezó a aplicarse desde el mes de noviembre del año 2001, entre otros en el Cono Norte de Lima, Arequipa y desde el 01 de Marzo del 2001, en Lima de manera obligatoria.

MATERIAS CONCILIABLES: De acuerdo a nuestra legislación nacional se puede determinar tres tipos de materias conciliables con respecto de la conciliación; obligatorias, facultativas y prohibidas.

A.- OBLIGATORIAS: Para la prosecución judicial de cualquier proceso respecto de estas materias deberá previamente ser sometidas a procesos extra-judiciales en centros de conciliación acreditadas ante el Ministerio de Justicia, siendo un requisito de admisibilidad para la substanciación válida de un proceso, entre estos se puede considerar: los procesos respecto de bienes ciertos, inciertos, presentes, futuros que tenga un contenido patrimonial y sean derechos disponibles, que pueda ser objeto de actos jurídicos comerciales según la norma.

B.- FACULTATIVOS: Inicialmente varios de las controversias que mencionaremos habian sido excluido en busca de conciliadores especializados en Familia, pero ahora son facultativos, entre otras materias:

MATERIA FAMILIAR.- Son los conflictos que se pueden suscitar entre los diversos miembros de la familia, entre sus distintos componentes, el concepto de familia que utiliza nuestra legislación conciliatoria es la amplia en la cual se incluyen a los convivientes sobrinos, nueras, padrastros etc.

Este concepto esta debidamente desarrollado en la parte de conciliación especializada.

LA EXCLUSIOIN DE LA CONCILIACIÓN EN VIOLENCIA FAMILIAR.- Se entiende por violencia familiar, todo acto físico o psicológico que se ejerce entre los miembros de una familia, comprendiéndose dentro de estos a los tíos, sobrinos y todos aquellos que viven bajo un hogar de familia, en los que no medie relación laboral.

Al inicio con la Ley de Conciliación Número 26872, y su Reglamento era una materia conciliable, factible de verificarse dentro de los Centros de Conciliación Extrajudicial, tal como se hace en las Fiscalias de Familia. Sin embargo desde la dación del Decreto Supremo 0016-01-JUS, (02-Mayo-2001), y la Ley 27398, se excluye esta materia como materia conciliable.

Actualmente en la Violencia familiar, se concilia en las Fiscalias de Familia, respecto del origen de dicha violencia, mas no sobre los grados de la violencia.

REGIMEN DE VISITAS.- Es la petición que realiza el padre que no tiene la tenencia y custodia directa de los niños menores de edad, a efecto de que pueda realizar visitas a sus hijos y tener una vida y relación paterno filial efectiva temporal, así, puede ser por horas, días, ergo. Los días Sábados y domingos desde 2.00. p.m. hasta las 5.00. p.m., horas en las cuales podrá llevar a su hijo a centros de diversión, parques, simplemente hacer convivencia familiar con el padre no custodio ordinario, quiérase decir tener la relación padre hijo, que de no estar separado del o de la cónyuge sería cotidiano. Este derecho tiene por finalidad de que el niño cuyo interés es superior al de los padres, por estar en proceso de formación personal, tenga el apoyo moral de parte de ambos padres.

ALIMENTOS.- Nuestra legislación civil y familiar manifiesta que es el derecho que tiene el hijo, padre, de ser prodigado de alimentos.
Que se entiende por alimentos, es la asistencia necesaria para el normal desarrollo de una persona, siendo entre ellos, los alimentos, la educación, la salud, la recreación.

ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS.- Mientras dure el proceso de alimentos, que se sustancia como cuaderno principal o expediente principal, la que no obstante el carácter urgentísimo de tutela jurisdiccional se demora regular tiempo hasta la emisión de la sentencia, el derecho de alimentos no puede ser ignorado, por ello nuestra legislación impone que se puede solicitar una asignación provisional hasta la emisión de la sentencia definitiva, la suma provisionalmente ordenada al emitirse la sentencia deberá de ser liquidada mediante una operación de conciliación de cuentas, y sólo será exigible por los periodos con asignación provisional en cuanto al monto en exceso no pagado.

TENENCIA.- Es la potestad de fáctico, sea por avenencia entre los padres o por mandato judicial es realizada por uno de los padres en virtud a la cual el menor de edad esta a su lado, realiza la convivencia directa con éste, por haberse quebrado la unidad familiar y la vida en común.

LABORALES.- Es el proceso que se sigue ante las autoridades judiciales especializadas en la vía laboral, sin embargo estos son también conocidos por los Jueces de Paz Letrado, cuya segunda instancia viene a ser los Jueces Especializados en lo Laboral donde los hubiera, en los que no haya son competentes los Jueces mixtos o los Jueces únicos, y la Segunda Instancia de estos serán de acuerdo a ley, La Sala Laboral Especializada antes denominado Tribunal Laboral, y a nivel de suprema pueden conocer las casaciones la Sala Laboral y Social de la Corte Suprema.

En este extremo debemos de decir que podrán ser verificados entre los siguientes procesos de beneficios sociales, remuneraciones impagas, indemnización por despido injustificado.

CON EL D.S. 016-01-JUS Y LA LEY 27398.- Con este dispositivo las modificaciones realizadas se incorpora dentro de las materias conciliables facultativamente:

a.- Cuando las partes han convenido que cualquier discrepancia sobre un asunto se verifique en la vía arbitral.
b.- En aquellos asuntos en que el Estado sea parte.
c.- En las controversias sobre cuantías de la Reparación Civil derivada de la comisión de delitos o faltas, siempre que no se haya fijado en resolución judicial firme.

REPARACION CIVIL.- Este es un concepto que esta inmerso dentro de los procesos penales, así, se entiende por tal, la indemnización que debe de realizar el condenado a la persona que ha sufrido el agravio o a los familiares en caso de que sea imposible, hacerlos directamente. (caso de muerte del agraviado).

En nuestra legislación su sometimiento a la vía conciliatoria de manera previa al proceso judicial es voluntaria.

LA EXCLUSION LEGISLATIVA DE DETERMINADAS MATERIAS: Las modificatorias que ha sufrido nuestra legislación en materia conciliatoria Ley 26872, y su Reglamento el D.S.001-98-JUS, sustancialmente primero mediante la Ley 27398 y posteriormente mediante el D.S. 016-01-JUS, ha variado el campo de materias conciliables obligatorios, para incluirlos en las materias facultativas y otras en las negativos; asi tenemos por ejemplo la Violencia Familiar que en un inicio estaba en materias conciliables obligatoriamente, actualmente se encuentras en las excluidas de la conciliación, de igual modo se puede verificar en las siguientes materias:

EXCLUSIÓN DEL PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Es la facultad de revisar fuera de la vía jerárquica las decisiones definitivas de la administración pública. En la vía judicial. Esta facultad fue excluida por la Ley 27398, sin embargo en el D.S. 016-01-JUS, manifiesta que son materiales conciliables facultativamente los asuntos en los cuales el estado sea parte.

LOS CASOS EN LAS QUE EL ESTADO SEA PARTE.- En este caso son también FACULTATIVAS, se reitera el caso no son obligatorios la interposición de solicitudes de conciliación. Inicialmente en la mayoría de ellos existe un derecho ya reconocido, así en las medidas cautelares, y las ejecuciones de resoluciones judiciales, y la ejecución de laudos arbitrales. Sin embargo fueron posteriormente excluidas, al manifestar claramente la Ley Nº. 27398, que no procede la conciliación en asuntos:

a.- La parte emplazada domicilia en el extranjero
b.- En los procesos contenciosos administrativos
c.- En los procesos cautelares
d.- De Ejecución
e.- De garantías constitucionales
f.- Tercería
g.- En los casos de violencia familiar
h.- Cuando se trate de Derechos y bienes de incapaces a que se refieren Los Artículos 43 y 44 del Código Civil.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES.- Inicialmente eran facultativas. Pero Que son las garantías constitucionales?; ( ) “Una materia fundamental para el ordenamiento constitucional y jurídico en general es el de las garantías constitucionales”. ( ) Anota Enrique Bernales Ballesteros, por su parte Domingo García Belaunde( ), manifiesta que él termino Garantías Constitucionales tiene en l Perú y gran parte de América Latina un doble significado; “El primero es el referente clásico y hoy anticuado, que lo hace equivalente a normas generales, principios o derechos de las personas, provenientes de la tradición francesa, filtrados por el constitucionalismo español. El Segundo significado es el moderno, el cual entiende como garantía algo accesorio, de carácter instrumental, y en consecuencia relacionado con la parte procesal de derecho, en este caso, el derecho constitucional.

Antes con la constitución de 1979, se solía referirse genéricamente como garantías constitucionales a los derechos fundamentales como a las factibilidades procesales de la defensa procesal. con la constitución de 1993, se da un tratamiento mas elaborado distinguiéndose a los derechos fundamentales de las Garantías Constitucionales.

Estos principales Garantías constitucionales de acuerdo a la nuestra carta magna vigente están contenidas en el artículo 200 y son: ( ).

“ACCION DE HABEAS CORPUS.- Que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la Liberta individual o los derechos constitucionales conexos”.
Este derecho nace como consecuencia de darle el derecho de defensa a las personas que eran juzgadas en un solo acto, inaudita parte, y generalmente con penas fatales. Aparece ya en la Constitución de Juan sin Tierra en 1215, como una garantía del debido proceso, denominado también como la acción de EXHIBICION PERSONAL; ( ) Que protege la libertad individual e integridad de cualquier persona que vea amenazado o vulnerado este derecho, sea mediante un hecho u omisión, incluyendo a la comisión por omisión.

En nuestro país aparece a fines del siglo pasado, siendo recogido en las constituciones de 1920, para defender la libertad física, en la constitución de 1933 para defender los derechos constitucionales, y 1979 para la defensa de los derechos individuales.

Para Bernales Ballesteros ( ) existen tres elementos necesarios que deben de producirse para que opere el Habeas Corpus, estos son;

1. Acto contra la Libertad.
2. Atentado contra la libertad
3. Cuando la Libertad individual es vulnerada o amenazada.

En caso de que no se dé, podrá estarse en cualquier caso frente a actos antijurídicos pero no podrá utilizarse el habeas corpus, pues habrá otros medios de protección.

La forma como pueda hacerse valer, esta prescrita en la Ley, 23506, que manifiesta en su artículo 13, que puede ser interpuesta por la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma de letrado o formalidad alguna. De igual modo puede ser interpuesta por el Defensor del Pueblo, coadyuvando la defensa de los interesados, de conformidad con lo prescrito por el artículo 9.2, de la Ley Nº.26520.

ACCION DE AMPARO.- Es una acción que procede como el mismo texto constitucional prescribe, contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

Este derecho nació en nuestro país refundida con el Derecho del Habeas Corpus, primigeniamente según el texto constitucional del año 1933, que en su artículo 69 manifestaba, que se hacía extensiva el derecho de habeas corpus a otros derechos contenidos en la constitución, ( ).

ACCION DE HABEAS DATA.- Protege los derechos establecidos en los incisos 5 y 6 de la constitución política del Estado ( ), que sucintamente se pueden señalar como los derechos de acceso a la información de datos públicos y el derecho a que los servicios informaticos no suministren información que afecte la intimidad personal y familiar. Inicialmente se comprendía también dentro de los alcances de este articulo el Inciso 7 del artículo segundo, que fue modificado por Ley de Reforma constitucional publica en el año de 1995, (Ley.26470), porque este derecho puede hacerse valer por la vía de Acción de Amparo. ( ) Como bien manifiesta el Dr. SAMUEL ABAD YUPANQUI.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Que procede contra las normas que tienen rango de ley; leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos de congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

La Ley.- Es una norma aprobada por el congreso promulgada y publicada, de cumplimiento obligatorio, pues si no cumple dicho trámite no es obligatorio.

El Decreto Legislativo.- Norma aprobada por el Congreso de la República o el Ejecutivo por Delegación de facultades.

El Decreto de Urgencia.- Cuando reúnen los requisitos necesarios prescritos en los artículos 118 inciso 19, y 125, Inciso 2 de la constitución. Lo emite el poder Ejecutivo en materia Económica o financiera.

Reglamento del Congreso, de conformidad con le artículo 94 de la Constitución tiene fuerza de Ley, y otros reglamentos que en futuro pudieran darse y tuvieran el carácter de Ley.

Normas Regionales de carácter general, cuando funcionen las Asambleas Regionales y se dicte con fuerza obligatoria en las zonas que conforman parte de dicha región.

Ordenanzas Municipales; emitido por las autoridades municipales locales.

ACCION POPULAR.- Procede como literalmente manifiesta nuestra constitución procede por infracción de la constitución y de la Ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emane.

ACCION DE CUMPLIMIENTO.- Procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicios de las responsabilidades de Ley.

C.- MATERIAS PROHIBIDAS Y EXCEPTUADAS:

DELITOS.- Es de recordar que en el caso de la comisión de delitos el titular de dicha acción es el estado, mediante el Ministerio Público, esto lo manifiesta expresamente el art. 07, del D.LEG. 052, pero es necesario explicar porque se dice que él es el titular de la acción penal, esto corresponde a la doctrina, y es que la función de la acción penal teológicamente es la persecución del delito, de tal forma que debe de sancionarse al culpable, ( ).

Históricamente se ha verificado en los diversos tratados de derecho penal, que el derecho penal tiene una finalidad que es la acción persecutoria, la finalidad de perseguir a quien la realizado, ha cometido un delito, a efecto de que si es una persona que ha cometido delito, una vez identificado y verificado su culpabilidad, apartarlo de la sociedad, a efecto de que vaya a un centro de Reeducación, rehabilitación, resociabilización, readaptación, reincorporar al reo a la sociedad.

CONCILIACION: REQUISITO DE ADMISIBILIDAD: De conformidad con lo prescrito por nuestra Ley 26872, antes era un requisito de procedibilidad, sin embargo con posterioridad mediante la Ley 27398 se modifica dicha norma para prescribirse que es un requisito de admisibilidad, lo que es mas coherente en tanto el primero no daba opción para subsanarse en casos de omisión y presuntamente constituía un requisito de fondo, lo cual es incorrecto.

LA JURISDICCIÓN: Por esta institución de Derecho de Procesal debemos de entender que deviene de los vocablos JUS – DICERE, JURE DICENDO, JURISDICTIO.

Para tratadistas como CHIOVENDA esta institución es.- “La sustitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla posteriormente”.

ALSINA.- Para el maestro argentino era; “La Jurisdicción es la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones; esto último como manifestación del imperio”.

Y a partir de la jurisdicción se pueden verificar JURISDICCION, COMERCIAL, LABORAL, PENAL, ORDINARIA, CONTENCIOSA, MILITAR, ECLESIASTICA ETC.

6.11. TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO ASPECTOS PROCEDIMENTALES

EL DERECHO A LA ASESORIA.- Esta es parte de la norma conciliatoria que despierta quizás los más agudos comentarios, ya que la norma manifiesta que las partes pueden acudir a al audiencia acompañados de sus asesores, y los asesores pueden ser cualesquier persona, ya que no es necesario ser letrado, profesional ni tener educación ni técnica, no se necesita ninguna educación para ser asesor.

Suponemos en la óptica de la norma que se trata de dar la mayor confianza a las partes en el acto conciliatorio, y si una persona desea acudir con su madre, su padre, esposa o hermano a una audiencia, pueda ir, acompañado por éste como asesor. Sin embargo, abre una puerta para la legitimación del ejercicio ilegal de la profesión, ( ), dando lugar a que los tinterillos puedan válidamente defender ocupando el cargo de asesores de las partes, pero mayor es el efecto negativo cuando es conocido por todos que los tinterillos justamente se caracterizan por no conciliar, son parte de la cultura litigiosa de nuestro país, por ello más que apoyar la conciliación estarán estancando y más aún estarían en una suerte de obstáculo a la conciliación. Creemos que bien se podría prescribir que en todo caso se podría ir o con abogado o por conciliador acreditado ante el Ministerio de Justicia, quienes al tener una formación conciliatoria podrían coadyuvar a la conciliación y cumplir los fines de la ley.

6.12. PLAZOS O TERMINOS DENTRO DEL PROCESO CONCILIATORIO

Nuestra norma manifiesta que el proceso de conciliación dura el plazo de 30 días después de la primera notificación, pero ojo no es que dure solo treinta días y para ello nos remitimos a lo prescrito por el articulo 11 de la Ley de Conciliación, pues esta se cuenta (los treinta días), después de la primera notificación. ( ).

PLAZO PARA NOMBRAR CONCILIADOR.- Una vez ingresado la solicitud para conciliar, el Director del Centro de Conciliación en el día debe de DESIGNAR al conciliador que se encargara del caso especifico a conciliar.

PLAZO PARA INVITAR.- El conciliador desde el momento que conoce tiene el plazo de cinco días hábiles ( )para cursar las invitaciones, o notificar a las parte o parte, señalando dentro de dichas invitaciones la fecha en la que se verificara la audiencia de conciliación.

PLAZO PARA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA.- La audiencia se realizará dentro de los Diez días hábiles posteriores a la invitación o notificación.

6.13. FORMAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO CONCILIATORIO

Las formas de conclusión de los procesos conciliatorios, pueden concluir:

A.- ACUERDO TOTAL.- Existe acuerdo total cuando las partes han convenido satisfactoriamente sobre todos los puntos controvertidos en cuya procura de solución han acudido hasta el Centro de Conciliación. Al redactarse el acta con Acuerdo Total Final, esta tendrá la validez de una sentencia, y en su incumplimiento se seguirá un proceso netamente de ejecución, en la cual ya no habrá discusión sobre el fondo sino simplemente el Juez ordenará que se ejecute lo acordado.

B.- ACUERDO PARCIAL.- Sí tenemos un proceso conciliatorio en que existe mas de una pretensión existe la posibilidad de que se concilie en un solo extremo, en una sola pretensión, y en la otra pretensión no existe acuerdo, entonces se redactará un acta de conciliación con acuerdo parcial. En este caso sobre el extremo conciliado quedará resuelto, no habrá discusiones sino simplemente quedará la ejecución de acuerdo a lo acordado. Sin embargo sobre el extremo no concordado, no conciliado las partes tendrán expedito el derecho de interponer las acciones que crea por conveniente, en la vía judicial. Para ello el requisito de procedibilidad quedará cumplido con copia certificada del acta de conciliación parcial en la que se mencione el extremo no conciliado.

C.- FALTA DE ACUERDO.- Es el desacuerdo en todas las pretensiones puestas en dilucidación en el Centro de Conciliación, al no haber acuerdo por la gran diferencia de las posiciones personales de las partes se sentará el acta por falta de acuerdo, con la cual terminará el proceso conciliatorio y se podrá iniciar el proceso judicial, y el acta será la muestra del cumplimiento del requisito de procedibilidad.

D.- INASISTENCIA DE LAS PARTES A UNA SESION.- Si ambas partes no concurren a una sesión de la audiencia de conciliación no obstante estar debidamente notificados, se dará por concluida la audiencia de conciliación, por la evidente falta de intención de llegar aun acuerdo. Esto trae a memoria cuando se empezó a aplicar el Código Procesal Civil, que del mismo modo, en caso de que ambas partes no acudieran el día de la audiencia a la hora señalada, el proceso se daba pro concluida y se archivaba los actuados, dicha norma tuvo que ser modificada y actualmente se da por concluida y se archiva en inasistencia de las partes a segunda citación.

E.- INASISTENCIA DE UNA PARTE A DOS SESIONES.- Cuando habiéndose citado a ambas partes a una audiencia de conciliación, en primera sesión no se presenta una parte y al volverlo a citar para la nueva sesión tampoco se apersona, o de la parte que no asiste a dos sesiones no continuas, es decir no asiste a la primera sesión asiste a la segunda y no asiste a la tercera sesión, allí culminará el proceso conciliatorio por inasistencia de dicha persona a dos sesiones.

F.- CUANDO NO SE CONOZCA EL DOMICILIO DE LA PARTE INVITADA.- En este caso deberá de ser desconocimiento de todo lugar especifico en la cual se le puede encontrar y notificar validamente a la parte invitada, no debe de conocerse ni el domicilio real, ni comercial ni laboral de la parte con quien se pretende conciliar.

6.14. LA FUNCION DEL ABOGADO

FUNCION DE SUPERVIGILANCIA LEGAL.- Dado que nuestra norma sobre conciliación no establece como uno de los requisitos para ser conciliador el ser abogado ( ), puede ser ejercito por cualquier persona, y dentro de ellos quienes no cuenten necesariamente con formación académica en derecho, por ello se prescribe que los acuerdos necesariamente debe de ser revisados previamente, antes de firmarse por un abogado, y necesariamente este abogado deberá de estar hábil, administrativamente ante su colegio de letrados, pues en cuyo caso al ser inválida la firma podría eventualmente carecer de fuerza vinculatoria el acta de conciliación.

El abogado se presume con la formación académica que ha obtenido en las aulas universitarias, verificará si el acto jurídico de la conciliación es un acto válido, sin no tiene ninguna causal de nulidad ni anulabilidad y si se ha cumplido con todas las formalidades específicas del proceso conciliatorio y si se ha respetado las garantías constitucionales de la administración de justicia, no obstante no ser una instancia jurisdiccional, como el sometimiento el debido procesos y el derecho a la defensa, es decir que no se haya causado indefensión.

CONCILIACION JUDICIAL.- Es la denominada conciliación procesal y es la AUDIENCIA que se realiza dentro de un proceso judicial ya iniciado. Obviamente el hecho de que haya habido un proceso de conciliación extrajudicial no implica que dicha AUDIENCIA DE CONCILIACION no se realice, esta necesariamente debe de realizarse y bajo sanción de nulidad.

Esta conciliación se realiza en LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO, quien la dirige es el Juez, primero el Juez invoca a las partes a que por mutu propia concilien, al no prosperar este acto el Juez PROPONE LA FORMULA CONCILIATORIA, la cual no es obligatoria para las partes si es que no lo aceptan, únicamente cuando prospera la conciliación.

Sigue leyendo