El Tribunal Constitucional contra el absolutismo electoral (*)

Luis XIV: arquetipo de los reyes absolutistas

En nuestro país existe una institución electoral que pre- tende concentrar diversas y distintas funciones relaciona- das con el servicio electoral, las cuales por su naturaleza deben ser realizadas por ins- tituciones distintas y autó- nomas entre sí, atendiendo al principio de separación de poderes o separación funcional del poder del Estado, que implica la imprescindible existencia de frenos y contrapesos entre los órganos del Estado en los regímenes constitucionales.

En tal sentido, la referida institución quiere convertirse en un “poder electoral” encargado, simultáneamente, de la Administración Electoral (que incluye funciones eminentemente administrativas o ejecutivas relacionadas con la organización de los procesos electorales), de la fiscalización electoral (¿para autofiscalizarse?) y de impartir justicia electoral (con el grave inconveniente que estaría juzgando sus propios actos). Para lograr ese cometido, esta institución ha incorporado como uno de sus objetivos institucionales la desaparición (por absorción) de los otros entes electorales.
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La improcedencia del referéndum sobre la pena de muerte (*)

Fuente: http://z.about.com/d/crime/1/0/J/N/13_electricchair.jpg

Tras lamentar que el Congreso de la República archivara el proyecto de ley del Poder Ejecutivo que pretendía hacer efectiva la pena de muerte para las formas agravadas del delito de terrorismo (Proyecto de Ley N.º 669/2006-PE), el Presidente de la República propuso que se consulte directamente al pueblo, a través de un referéndum, si es que se debe aplicar la sanción de pena de muerte para los delitos más graves en nuestro país.

Inmediatamente diversas vo- ces, incluyendo la de algunos de sus propios ministros de Estado, le recordaron que el referéndum por él sugerido es un imposible jurídico, ya que el artículo 32 de la Constitución establece de manera expresa que no se pueden someter a referéndum la supresión y la disminución de los derechos fundamentales de la persona (como lo es el derecho a la vida, consagrado por el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución), ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
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La determinación de la competencia territorial en los procesos de amparo (*)

Fuente: www.larepublica.com.pe

El recientemente modi- ficado artículo 51 del Código Procesal Cons- titucional disponía la siguiente regla general para la determinación de la competencia territorial en los procesos de amparo: “Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.”

El objeto de una regla de esta naturaleza, que le otorgaba a los ciudadanos la potestad de elegir libremente ante qué juez interponer la demanda de amparo, fue facilitar a los presuntos afectados por la violación o amenaza de violación a sus derechos constitucionales la interposición de la demanda respectiva. En este sentido se supone que, como señala Carlos Mesía, dejar a elección del demandante el juez ante quien interpondrá la demanda “permite al ciudadano hacer valer su derecho ante el juzgador que él considera se encuentra en un plano de mayor inmediatez y que puede significarle menos onerosidad.” (1)
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La subsistencia de la “muerte civil” para los omisos al sufragio (*)

Fuente: www.onpe.gob.pe

Con el pretendido objetivo de suprimir las restricciones civiles, comerciales, administrativas y judiciales, derivadas del incumplimiento del deber electoral de emitir el voto que tienen los ciudadanos, el Congreso de la República aprobó la Ley N.º 28859, publicada el 3 de agosto de 2006 bajo el título: “Ley que suprime las restricciones civiles, comerciales, administrativas y judiciales; y reduce las multas en favor de los ciudadanos omisos al sufragio”.

En tal sentido, el artículo 1º de la referida ley dejó sin efecto el artículo 89º del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, aprobado por Decreto Supremo N.º 015-98-PCM, que señalaba lo siguiente:
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¿Es la vacancia materia electoral? (*)

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), amparándose en su particular interpretación de los artículos 142 y 181 de la Constitución, 23 de su Ley Orgánica (Ley N.º 26486) y 36 de la Ley Orgánica de Elecciones (Ley N.º 26859) –que establecen que las resoluciones del JNE en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, son dictadas en instancia final y definitiva, que no son revisables en sede judicial y que contra ellas no procede recurso alguno– considera que todas sus resoluciones son irrevisables, entre ellas las que se refieren a la declaración de vacancia de las autoridades regionales y municipales.

Si bien las mencionadas normas establecen la irrevisabilidad de las resoluciones del JNE, esta se refiere únicamente a aquellas referidas a materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, que son emitidas por el JNE en su calidad de organismo jurisdiccional electoral o tribunal electoral.
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El transfuguismo como causal de vacancia (*)

Montesinos comprando a Kouri

“Transfuguismo” es un término utilizado especialmente en la vida política, para definir a la actitud y al comportamiento de quien se convierte en tránsfuga, es decir, aquella persona que pasa de una ideología o colectividad a otra; o aquella persona que, al separarse del partido que lo presentó como candidato, no abandona un cargo público; o el que cambia de bando.

El transfuguismo es, en cierta medida, consecuencia del hecho que nuestro sistema parlamentario se sustente en la teoría del mandato representativo; teoría elaborada en la época de la Revolución Francesa, según la cual el representante (diputado o parlamentario) tiene un mandato nacional, por lo que no representa a sus electores, en particular, sino a toda la nación; siendo además un mandato general y libre, no sujeto a instrucciones ni controles por parte de nadie; un mandato no responsable, excepto por la posibilidad de ser sancionado mediante la no reelección.
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La constitucionalidad de la barrera electoral (*)

La barrera electoral es un mecanismo del sistema electoral (entendido como el conjunto de principios y procedimientos para convertir votos en escaños o cargos de elección) establecido legalmente, mediante el cual se exige a los partidos políticos que superen un determinado porcentaje de votos o alcancen determinado número de representantes en una elección, como condición para que sean tomados en cuenta en la distribución de escaños.

Su objetivo es atenuar la excesiva dispersión o fragmentación en la representación política y, por tanto, reducir el número de partidos políticos en el Parlamento, incentivando la formación de coaliciones en torno a las organizaciones políticas más sólidas. Ello se logra debido a que las barreras electorales tienen un gran efecto concentrador sobre el sistema de partidos. Según sus promotores, su finalidad es mejorar las condiciones de gobernabilidad, coadyuvar al fortalecimiento del sistema de partidos políticos, mejorar el sistema de representación y, con ello, superar la crisis de legitimidad de la democracia representativa.
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Rutas y atajos hacia el voto voluntario. Crítica a la propuesta legislativa de eliminar las sanciones por no votar (*)

IMPORTANTE: Algunos alcances más actuales sobre este tema se realizan en el post: “El voto voluntario (nuevamente) en debate”.

Fuente: http://www.encifras.com/

Entre marzo y abril de este año, se discutió ampliamente sobre la posibilidad de instaurar el voto voluntario en nuestro país, debido a las propuestas de diversos parlamentarios de reformar el tercer párrafo del artículo 31º de la Constitución Política, norma constitucional que establece que el voto es obligatorio.

La propuesta fue discutida y aprobada (por seis votos a favor, cuatro en contra y dos abstenciones) en el seno de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República; sin embargo, sus promotores no lograron el consenso suficiente en el Pleno del Congreso para obtener la votación calificada necesaria para aprobar la reforma constitucional.
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Confederación Perú-Boliviana (*)

Mariscal Andrés de Santa Cruz

Una de las grandes frustraciones en la construcción de nuestro proyecto nacional fue el fracaso de la Confederación Perú Boliviana, cuyo éxito hubiera significado la reunificación de dos espacios que nunca debieron escindirse.

Las razones del fracaso fueron diversas. Un factor exógeno importante fue el boicot contra la Confederación promovido por Chile que, dirigido por su visionario estadista Diego Portales, llegó a la convicción que la consolidación de la Confederación la convertiría en una potencia regional, perjudicando los intereses geopolíticos de Chile.

Sin embargo, los factores más importantes del fracaso fueron endógenos: los celos de liderazgo entre los caudillos militares Agustín Gamarra y Andrés de Santa Cruz; y la oposición de la racista elite costeña peruana que no podía tolerar que el “indio” Santa Cruz nos gobierne, como quedó emblemáticamente ejemplificado en los furibundos ataques de Felipe Pardo y Aliaga contra el líder boliviano.
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“Sí Cumple” no cumple (*)

Mediante acta suscrita únicamente por los procesados Absalón Vásquez, Daniel Rodríguez y Carlos Orellana (Presidente, Personero Legal y Secretario General del “Movimiento Independiente Vamos Vecino”, respectivamente), éstos aprobaron cambiar la denominación de su movimiento por el de “Agrupación Independiente Sí Cumple” y, posteriormente, solicitaron el cambio de denominación al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. El Jefe del Registro, mediante Res. Nº 005-2004-OROP/JNE, aprobó el cambio de nombre solicitado; asimismo, mediante Res. Nº 007-2004-OROP/JNE, desestimó la tacha interpuesta por el ciudadano Genaro Ledesma Izquieta.
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