Como si fuera un déjà vu, vuelve a repetirse, tal cual, la misma situación ocurrida hace solo cinco meses. Un nuevo Gabinete Ministerial se presenta al Parlamento a solicitar el voto de confianza y no lo obtiene en una primera votación, quedando en una suerte de limbo por no haber recibido un rechazo explícito con una votación en contra de otorgar la confianza solicitada, sino porque la mayoría de votos fue por la abstención.
Como señalamos antes, el artículo 130° de la Constitución Política del Perú regula lo que en la doctrina constitucional se denomina investidura (del consejo de ministros o gabinete ministerial) que ocurre cada vez que el Presidente de la República nombra a un nuevo Presidente del Consejo de Ministros. Esta investidura es una de las atribuciones de la función de control político del Parlamento.
Según la referida norma: “Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo [de Ministros] concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.”
La idea detrás de esta figura, originada en el parlamentarismo, es que el Presidente del Consejo de Ministros (y el gabinete ministerial que este dirige) debe obtener un respaldo o apoyo político explícito por parte del Parlamento para poder mantenerse en el cargo y ejercer sus funciones de gobierno. Contrario sensu, si no obtiene tal respaldo, no puede mantenerse en el cargo. Es para dicho efecto (obtener o no el respaldo del Parlamento) que el Presidente del Consejo de Ministros plantea la cuestión de confianza.
De allí que, de conformidad con el artículo 82º del Reglamento del Congreso, si el Pleno Congreso otorga la confianza solicitada por el Presidente del Consejo de Ministros, este y su gabinete son investidos; pero, “si el Pleno negara su confianza al Consejo de Ministros, el Presidente de la República aceptará la renuncia del Presidente del Consejo de Ministros y de los demás ministros, que debe realizarse de inmediato.”
Con ocasión de la (no) investidura del Gabinete Cornejo, se llegó a formular una interpretación meramente formalista (y leguleya), según la cual se llegó a afirmar que el resultado de entonces (41 votos a favor, 6 en contra y 73 abstenciones) significaba otorgar la confianza solicitada, ya que los votos a favor eran más que los votos en contra, y que las abstenciones no contaban. Esa peculiar interpretación, que no resistía el menor análisis y contradecía absolutamente el sentido de la institución de la investidura, fue prontamente descartada.
Al igual que entonces, estamos nuevamente frente a una situación en que el Pleno del Congreso no le ha otorgado la confianza a un Gabinete Ministerial, esta vez el presidido por Ana Jara, debido a que el resultado de la votación fue de 50 votos a favor, 1 en contra y 63 abstenciones. Números más, números menos, la situación es totalmente idéntica a la de marzo respecto del Gabinete Cornejo.
Al igual que entonces, más allá de la decisión de la oposición de votar por la abstención en lugar de hacerlo abiertamente por el no (motivada seguramente por el cálculo de no ponerse en el escenario de facultar al Presidente de la República a disolver el Congreso, a que se refiere el artículo 134º de la Constitución), es obvio y evidente que el Pleno no le otorgó la confianza a este Gabinete; que políticamente no lo apoya ni respalda, que es lo que en verdad interesa en la institución de la investidura.
Sin embargo, el hecho que el no otorgamiento de confianza no haya sido explícito a través de una mayoría de votos en contra, al igual que lo ocurrido en marzo, permite que la situación no haya concluido con la votación de la madrugada y, en las próximas horas, la cuestión de confianza volverá a ser sometida a votación.
Ello será posible dado que, formalmente, la sesión en la que se ha sometido la cuestión de confianza aún no ha concluido, sino solo ha sido suspendida para ser retomada luego. Asimismo, debido a la aplicación a este caso del párrafo final del artículo 58 del Reglamento del Congreso, que establece que cuando el resultado de una votación sea inferior al quórum establecido, el Presidente podrá volver a someter el tema a votación el mismo día, sin necesidad de que sea tramitado con una reconsideración.
La situación descrita en la citada norma ha ocurrido porque la suma de los votos a favor y en contra es menor a la mitad más uno del número hábil de congresistas (quórum establecido por el artículo 52 del mismo Reglamento) y, asimismo, menor a las abstenciones. De otro lado, la disposición de que la votación sea el mismo día, se interpreta en el sentido que la votación debe ser en la misma sesión, que puede ocurrir no necesariamente el mismo día.