proponen o exigen. La respuesta es no, ya que, jurídicamente, el rol de la “primera dama” no es una función pública.
No existe, y nunca ha existido, dentro de la estructura del Estado establecida por la Constitución y las leyes peruanas la función de “primera dama”. Y, considerando el tipo de régimen político que tenemos: un régimen republicano y democrático-representativo, no podría ser de otra manera.
Tal denominación para referirse a la cónyuge del presidente de la República, así como los roles que se le asignan, corresponden a una práctica informal y sus alcances son estrictamente protocolares.
La ciudadana cónyuge del presidente de la República no es una funcionaria, directiva ni servidora pública. Por tanto, no forma parte de la Administración Pública y sus funciones no pueden ser reguladas.
El hecho que su esposo sea el más importante funcionario del Estado, como resultado del voto popular, no la convierte a ella en funcionaria; como tampoco ocurre con las o los cónyuges de cualquier otro funcionario, directivo o servidor público. Las atribuciones, funciones y competencias del presidente de la República, y de cualquier otro funcionario, son personalísimas y no se extienden a ninguno de sus parientes.
Un funcionario, directivo o servidor de la Administración Pública (el Gobierno, el Parlamento, los tribunales de justicia, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, o cualquier organismo público) lo es por elección, designación o selección.
Parafraseando al art. I del Título Preliminar de la Ley del Servicio Civil, Ley N.º 30057, los funcionarios, directivos o servidores públicos son las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como aquellas encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas.
El art. 2 de la misma ley clasifica a los servidores civiles de las entidades públicas del Estado peruano, en los siguientes grupos:
- Funcionario público. Según el art. 3 de la misma ley “es un representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado. Dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas.”
- Directivo público. Según la misma norma es el servidor civil que desarrolla funciones relativas a la organización, dirección o toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial. Comprende a los vocales de los Tribunales Administrativos.
- Servidor Civil de Carrera. Según la misma norma es el servidor civil que realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad.
- Servidor de actividades complementarias. Según la misma norma es el servidor civil que realiza funciones indirectamente vinculadas al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una entidad.
La misma norma precisa que en cualquiera de esos grupos puede haber servidores de confianza. Según el citado art. 3, el servidor de confianza forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios o directivos públicos y su permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó. Ingresa sin concurso público de méritos, sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa.
De conformidad con el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil, los funcionarios públicos se clasifican (según las diferentes formas en que se incorporan o acceden al puesto que ocupan dentro de la Administración Pública) en: a) funcionarios públicos de elección popular, directa y universal; b) funcionarios públicos de designación o remoción regulada; y c) funcionarios públicos de libre designación y remoción.
De lo reseñado, queda claro que la ciudadana cónyuge del presidente de la República, en su condición de tal, no es funcionaria, ni directiva, ni servidora pública, ya que no ha sido elegida, designada o seleccionada para ningún puesto que forme parte de la Administración Pública. Por tanto, sus funciones como “primera dama” no se pueden regular jurídicamente.
Frente a la contundencia de lo señalado, no han faltado propuestas de que se “sinceren” las funciones que podría tener la cónyuge del presidente de la República dentro del Poder Ejecutivo, designándola en algún puesto, de modo que pueda estar sujeta a las normas de control y responsabilidad funcional a que están sometidos los funcionarios o servidores públicos.
Siguiendo esa línea de razonamiento, la cónyuge del presidente podría ser designada como una funcionaria pública de libre designación y remoción (por ejemplo, una ministra de Estado) o una servidora de confianza (por ejemplo, una asesora o consejera presidencial).
No obstante, esa propuesta colisiona con las normas que prohíben el nepotismo. La propia Ley del Servicio Civil, en su art. 83, establece que los funcionarios que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección o contratación de personas, están prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio (que sería el caso de la cónyuge del presidente).
La misma norma precisa que son nulos los contratos o designaciones que se realicen en contravención de lo dispuesto en este artículo; y que se aplican las mismas reglas en el caso de convivientes o uniones de hecho.