Publicado en la web de noticias Spacio Libre (09 de febrero de 2013)
Partamos precisando que en la consulta popular de revocatoria de las autoridades ediles de Lima Metropolitana a realizarse el próximo 17 de marzo, a pesar de tratarse de un solo proceso, se realizarán 40 consultas simultáneas: la de la alcaldesa Susana Villarán, así como la de cada uno de los 39 regidores que conforman el Concejo Metropolitano.
Ello debido a que el propio promotor de la revocatoria solicitó someter a consulta de revocatoria a la alcaldesa y a todos los regidores, resultando de aplicación el art. 21 de la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, Ley N.º 26300 (LDPCC), que expresamente establece que “la solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular”. De este modo, no es posible que la cédula de sufragio sea más simple de lo que la ONPE ha diseñado ya que hay que consultar si se revoca o no a cada una de estas 40 autoridades.
Hecha la precisión, además de los cuatro escenarios de la revocatoria señalados por Fernando Tuesta en su columna de La República del 17 de enero (“Los cuatro escenarios de la revocatoria”), hay un escenario que creemos es el que tiene las mayores posibilidades de ocurrir: que la consulta respecto de la alcaldesa Susana Villarán se defina a partir de los votos válidos, ya sea para revocarla (si gana el SI) o ratificarla (si gana el NO); pero que respecto de la gran mayoría de los 39 regidores la cantidad de votos nulos o en blanco sea tan alta que las votaciones respecto de estas autoridades deba anularse, implicando que las mismas no sean revocadas.
Pensemos en el elector promedio, que conoce a la alcaldesa de Lima y al encontrarse en la cámara secreta (frente a una cédula de sufragio con 80 casilleros para marcar, teniendo además sólo un minuto para votar) tendrá una posición formada respecto de ella que determinará el sentido de su voto, pero que no tiene la menor idea de quiénes son los 39 regidores o ajustadamente conoce a unos pocos. Es altamente posible que este elector termine marcando por el SI o por el NO únicamente en la primera fila de la primera columna que corresponde a la consulta respecto de la alcaldesa, dejando el resto de la cédula en blanco o marcando en unos pocos casilleros correspondientes a otros pocos regidores.
¿Cuáles serían las consecuencias de un escenario como el señalado? Al respecto, debe tenerse en cuenta que, contrariamente a lo que se cree, no es necesaria ninguna reglamentación especial por parte del JNE para que se determinen los resultados de la consulta popular, ya que las diversas normas jurídicas existentes tienen previstas las consecuencias frente a los diversos resultados posibles.
Sin olvidar que, en principio, se trata de 40 consultas simultáneas, por lo que corresponde que los miembros de mesa escruten y la ONPE compute los resultados por cada una de ellas; las normas vigentes señalan con meridiana claridad las condiciones para que proceda la revocación del mandato de la autoridad. Estas condiciones son fundamentalmente tres.
En primer lugar, se requiere que asista a votar “por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón electoral” (art. 23 de la LDPCC). Dado que se trata de un solo proceso de consulta popular, a pesar de estar sometidas a consulta 40 autoridades, esta condición afecta por igual a todas esas autoridades.
Siendo que, redondeando las cifras, el número de los electores hábiles para esta consulta es de 6 millones, se requiere que acudan a votar 3 millones de electores. Si el número de votos emitidos es menor a esa cifra, simplemente, la revocatoria no procedería en ninguno de los casos, siendo irrelevante para que se determine dicho resultado la verificación del cumplimiento de las otras dos condiciones.
Dado que el voto es obligatorio y su incumplimiento está sujeto a multas y a la “muerte civil”, y a pesar que podría ser posible que el nivel de participación ciudadana en esta consulta pueda descender respecto del promedio histórico, consideramos que el escenario de que asista menos del 50% de electores hábiles, en Lima Metropolitana, es prácticamente imposible. Por tanto, lo más probable es que en las 40 consultas se cumpla esta primera condición.
En segundo lugar, “para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos” (art. 23 de la LDPCC). En la consulta de revocatoria, los votos válidos son los que opten por el SI o por el NO, excluyendo a los votos en blanco y a los nulos o viciados. Respecto de esta condición, el cómputo se hace por cada una de las 40 autoridades sometidas a consulta.
Entonces, para que proceda la revocatoria de una autoridad se requiere que los votos por el SI, simplemente, sean más que los votos por el NO. Con una salvedad que sería el supuesto que el total de votos válidos sea una cifra impar y que el SI gane al NO por un solo voto. Veamos un ejemplo: supongamos que el total de votos válidos es 1001 y que el SI obtiene 501 votos y el NO 500. En este ejemplo el SI le gana al NO, pero no llega a ser la mitad más uno exigido por la norma. La mitad de 1001 es 500.5 y si le sumamos uno es 501.5; por tanto, para que proceda la revocatoria el SI debería obtener cuando menos 502 votos.
Hasta aquí las condiciones establecidas en la LDPCC; sin embargo, hay una tercera condición que se deduce del art. 184 de la Constitución Política, que literalmente establece que: “El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.” Esta norma constitucional resulta directamente aplicable a la revocatoria, toda vez que este mecanismo de control ciudadano es, precisamente, uno de los tipos de consulta popular a que se refiere.
Siendo así, para que proceda la revocatoria de la autoridad no bastará que se superen las dos primeras condiciones señaladas (que acuda a votar cuando menos el 50% de electores hábiles y que el SI le gane al NO), sino que el número acumulado de votos en blanco y nulos no supere los dos tercios del total de votos emitidos (cifra que es igual al número de electores que acuden a votar).
Suponiendo que en la consulta del 17 de marzo acude a votar 3 de los 6 millones de electores, para que proceda la revocatoria de un regidor será necesario que el SI le gane al NO, pero además que el total de votos válidos (por el SI y por el NO) sea como mínimo de un millón de votos, lo que es lo mismo que decir que el total de votos nulos o en blanco no superen los 2 millones de votos. En nuestro ejemplo, el SI requeriría 500,001 votos.
Queda, finalmente, una cuestión a precisar respecto de la posibilidad que se anule la votación de varias de las autoridades sometidas a consulta por superarse los dos tercios de votos en blanco y nulos. ¿Es necesario en este caso convocar a una nueva consulta?
Al respecto, como bien señala Tuesta en su columna de La República del 31 de enero (“¿Se puede anular una revocatoria?”), “podrá haber anulaciones de revocatorias individuales, pero no la anulación de la revocatoria en su conjunto. Si se anula, no se tiene que convocar a nuevas revocatorias para esos casos, pues solamente no habría cumplido los mínimos necesarios para que la revocatoria sea válida.”
Lo manifestado por Tuesta es relevante en el contexto que, de acuerdo al art. 368 de la Ley Orgánica de Elecciones (LOE): “En caso de anulación total [de las elecciones], las nuevas elecciones se efectúan en un plazo no mayor de 90 (noventa) días.” Entonces, de acuerdo a ese razonamiento, al no ocurrir una anulación de la consulta de revocatoria en su conjunto (una anulación total), sino sólo anulaciones parciales, dicha norma no sería aplicable, por lo que no hay necesidad de convocar a nueva consulta.
Hacemos una precisión a lo señalado por Tuesta, para sustentar que en ningún caso procede la convocatoria a una nueva consulta de revocatoria; ni siquiera en el supuesto que en las 40 votaciones ocurra anulación por la causal de alta incidencia de votos nulos o en blanco (lo que implicaría una anulación total de la consulta).
Si bien el art. 184 de la Constitución prevé la nulidad de un proceso electoral o de una consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos; dicha norma no señala cuáles son las consecuencias de dicha nulidad, dejando que sea la ley la que lo establezca en cada caso.
En el nivel legal las normas vigentes realizan un tratamiento diferente a los procesos electorales (para elegir autoridades) respecto de las consultas populares (para consultar al pueblo sobre si está de acuerdo o no con aquello sobre lo que se le pregunta). En el caso de los procesos electorales (o elecciones), en efecto, la LOE prevé que en caso de producirse “la nulidad total de las elecciones” (art. 365), se debe proceder a “nuevas elecciones” (art. 368).
Sin embargo, para el caso del referéndum u otras consultas populares, la ley de la materia (la LDPCC) no establece que de ocurrir anulación de la votación se deba convocar a una nueva consulta. Por el contrario, el art. 21 de la LDPCC establece de manera expresa que: “La consulta de revocatoria sólo procede una vez en el periodo de mandato”. Vale decir, no sólo no está prevista la realización de una nueva consulta (lo que podría llevar a que alguien piense que ante el vacío normativo, por analogía, debería aplicarse el criterio de la LOE para el caso de las elecciones), sino que la propia norma proscribe la posibilidad de realizar una nueva consulta.