Si nos tuviéramos que guiar por la reacción (debidamente amplifi-cada por los medios de comunicación) que han tenido los represen-tantes de los gremios empresariales y del Gobierno, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Exp. N.° 03169-2006-PA/TC que ordena a la Municipalidad de Chorrillos la reposición en su puesto de trabajo al ciudadano Pablo Cayo Mendoza, un obrero de limpieza, un barrendero, que fue despedido el año 2004 por presuntamente concurrir a laborar en estado de ebriedad; habría que concluir que el máximo intérprete de la Constitución en nuestro país ha sentando un pésimo precedente, que autorizará a cualquier trabajador a acudir “borracho” a su centro de trabajo, sin que haya la posibilidad de que se le pueda despedir. Así, por ejemplo, según el diario Correo “ir ebrio al trabajo no será causal de despido.”
El mismo Correo, tras calificar la decisión del TC de controvertida, reprodujo diversas declaraciones de representantes de gremios empresariales que “al unísono” se pronunciaron contra la sentencia. Según dicho medio de prensa, el presidente de la Asociación de Exportadores (Adex), Luis Silva Martinot, señaló que dicho fallo sienta un mal precedente, porque valida acciones negativas que un trabajador no debe realizar y desvirtúa el buen comportamiento que debe tener un trabajador; asimismo, acotó que un trabajador ebrio pone en riesgo su integridad y en peligro los buenos resultados de su desempeño laboral. Por su parte, el presidente de la Sociedad Nacional de Industrias (SIN), Eduardo Farah, expresó que la sentencia del TC pone en peligro los valores que deben primar en todo centro de labores, como son la responsabilidad y la disciplina.
Por su parte, desde el lado del Gobierno, el Presidente del Consejo de Ministros, Yehude Simon, de lo más suelto de huesos, calificó a la sentencia del TC como un “error gravísimo” y como un “fallo vergonzoso que nos pone como el hazmerreír del mundo”.
Si todo ello fuera verdad, los juergueros irresponsables, los beodos impenitentes, los borrachos contumaces, los ebrios habituales y demás fauna parecida, tendrían que saltar de contentos y, por supuesto, celebrar la sentencia del TC con una tremenda borrachera hasta las últimas consecuencias y, luego, irse “de boleto” a la chamba a la mañana siguiente. Sin embargo, de un análisis más meditado de la sentencia encontramos que las cosas son diferentes.
EL CASO
El 9 de mayo de 2004, el ciudadano Pablo Cayo Mendoza, un humilde trabajador de limpieza de la Municipalidad de Chorrillos, concurrió a laborar, como todos los días, para barrer las calles de esa comuna. La noche anterior había asistido a un velorio, en donde ingirió bebidas alcohólicas. En el trabajo nadie notó que estuviera bebido, salvo cuando se acercó a saludar a su jefa por el día de la madre. Esta, al recibir el saludo del obrero, percibió que este “estaba con tufo”, es decir, tenía aliento alcohólico. Según el trabajador, si bien tenía aliento alcohólico, no se encontraba ebrio; sin embargo, se negó a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría, según él, porque consideraba que era evidente que no se encontraba en estado de ebriedad.
Tras un breve proceso administrativo, el trabajador fue despedido el 4 de junio de 2004, por haber cometido la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Ese mismo día, el obrero de limpieza interpuso demanda de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Director de Servicios Comunales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos.
El juzgado de primera instancia (el 51.º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima) declaró infundada la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo. Apelada la sentencia, la 5.ª Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la primera sentencia. Finalmente, interpuesto el recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la sala superior, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y ordenó a la Municipalidad de Chorrillos que reponga al ciudadano Pablo Cayo Mendoza en su puesto de trabajo; sin perjuicio de la sanción que se estime proporcional a la infracción laboral cometida.
Ahora bien, al analizar este caso es necesario distinguir los aspectos sustantivos, referidos a la aplicación de las normas laborales pertinentes, de los procesales, referidos a la vía procesal idónea para resolver el caso.
ASPECTOS SUSTANTIVOS O DE FONDO
Respecto a los aspectos sustantivos del caso, corresponde analizar la aplicación del inciso e) del artículo 25 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR (Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral).
El referido artículo 25 establece que la falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsis-tencia de la relación. En tal sentido, la falta graves es causal de despido. La misma norma establece los diversos supuestos que son considerados como falta grave. Entre esos supuestos, el inciso e) establece como falta grave:
“La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.”
En el caso bajo análisis, tenemos que el ciudadano Pablo Cayo Mendoza reconoció haber asistido a laborar, el 9 de mayo de 2004, con aliento alcohólico pero no ebrio; sin embargo, al haberse negado a ser sometido al dosaje etílico, se generó la presunción de que estaba en estado de embriaguez (así sea cierta su versión de que no lo estaba), según la citada norma. Este es un aspecto sobre el cual no hay controversia.
Ahora bien, según la misma norma, para que el hecho de acudir a laborar ebrio se configure como falta grave, tiene que ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos:
a). Que la concurrencia a laborar en estado de embriaguez (o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes) sea reiterada. En este caso, es del todo claro que era la primera vez que el ciudadano Pablo Cayo acudía a laborar en ese estado; es decir, no se cumplió la condición establecida por la norma de que dicha falta se cometa reiteradamente, para que se configure en falta grave y habilite al empleador a despedir al trabajador.
b). Que, aún cuando no sea reiterada, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. En este caso, es por demás evidente que el trabajo de barrendero del ciudadano Cayo, no es una función respecto a la cual acudir ebrio revista especial gravedad, como para considerarla una falta grave la primera vez de cometida la infracción.
En tal sentido, resultan fuera de lugar afirmaciones como las de Beatriz Alva Hart, de que “[los miembros del TC] No se han puesto a pensar en aquellos casos donde un conductor ebrio de grúa o de vehículo de transporte, aunque no cometa actos de indisciplina o violencia de palabras, pone en riesgo la vida de los compañeros y del público en general al conducir un transporte”; o de que “no se trata que el trabajador haga un escándalo al interior de su empresa, sino también el poner en estado de peligro a sus compañeros y a terceros, ya que “un trabajador ebrio no va a tener tanto rendimiento como un cuerdo”.
Sí pues, lo que dice Alva Hart puede ser cierto en términos abstractos, pero no es pertinente en este caso en particular. El ciuda-dano Cayo no es chofer, no conduce grúas o vehículos de transporte; es, un obrero de limpieza, un barredor de calles, cuya ocupación difícil-mente podría poner en riesgo la vida de sus compañeros de trabajo o del público en general.
En tal sentido, habien-do el TC asumido competencia en este caso, consideramos que, en su pronuncia-miento sobre el fondo del asunto, dicho organismo no hizo sino aplicar correctamente la norma laboral vigente. Como sugiere el magistrado Carlos Mesía, si una solución final a este caso no es del gusto de algunos, lo que habría que cambiar es la norma.
ASPECTOS PROCESALES
No obstante, existe un problema procesal en la sentencia. Tal como lo señala, entre otros, el ex presidente del Tribunal Constitucional Javier Alva Orlandini, el TC no debió pronunciarse en este caso, por tratarse de un asunto laboral que no tendría que haberse visto en la vía constitucional del amparo, sino en la jurisdicción ordinaria.
En efecto, de conformidad con el artículo 4, numeral 6, del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS), se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece la residualidad de los procesos constitucionales de protección de derechos fundamentales; es decir, que únicamente se puede recurrir a procesos como el amparo, cuando no existan vías procesales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho vulnerado. En este sentido, el artículo 5, numeral 2, del referido código establece como una de las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.
Por lo señalado, en verdad, la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano Pablo Cayo Mendoza debió haberse declarado improcedente (no infundada como hicieron el juzgado de primera instancia y la sala superior), dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía procesal correspondiente; esto es, a través de una demanda ante el juez contencioso-administrativo.
Sin embargo, consideramos que este defecto procesal no invalida la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional.
OTROSÍ DIGO:
Sobre este tema recomiendo los siguientes artículos:
– “Escándalo por fallo del TC sobre despido por embriaguez”, del blog Con Nuestro Perú.
– “TC sí dispone sanciones para trabajadores ebrios”, del blog Derecho & Sociedad.
chupesese esta señor magno, hildebrant, a quien ud. valora tanto, a dicho ayer en la primera sobre la sentencia de los borrachos que ud. defiende tanto lo que copio http://www.diariolaprimerap…
"Un bebedor que afirma que sus tufos duran muchísimas horas, que se niega a someterse a un dosaje etílico porque sabe que está borracho y que esgrime la falsedad de ser un represaliado dirigente sindical cuando sólo es un afiliado, sigue siendo defendido por esa progresía de racismo invertido que cree que ser humilde es ser impune y que supone que mientras más nativo eres más puedes hacer lo que te dé la gana. Ese racismo invertido viene de la culpa sin digerir y dirige al país a un caos de sabor tan nacional como la Inca Kola. Ese racismo invertido es, en realidad, indulgencia patriarcal y convicción de que el peruano de abajo no tiene remedio porque padece de minusvalía ciudadana. Y el Tribunal Constitucional, copado por el partido de gobierno, hace el ridículo sumándose al tufo y empujando a uno de sus miembros (viriles) a hablar de la relación que hay entre la creación y el alcohol, entre el arte y la mona, entre el ta-lento y el vómito. Y cita a Bryce como ejemplo de este maridaje. ¿O es que es cierto que lo que quiere el Apra es dinamitar lo que queda de prestigio en el Tribunal Cons-titucional y abrir el camino a su disolución?"
como le queda el ojo sr. magno con ese golpe a la nuca? qué piensa ahora? quien tiene la razon, hildebrant o ud.?
Considero que el TC, aplicó correctamenteo el D. Leg. 728, asi como el principio constitucional de PROPORCIONALIDAD DE LA PENA O SANCION.
Los felicito.
Atte: JOSE ROSAS LOZANO HEREDIA.
Ciudadano "Juancito Pérez"
Tal como lo he señalado en el post "Cambio de palabras con César Hildebrandt" (http://blog.pucp.edu.pe/ite…), "Hildebrandt es un periodista bastante polémico, y no necesariamente siempre se puede estar de acuerdo con sus posturas. Sin embargo, su presencia en los medios de comunicación resulta indispensable, más aún en un país en que son muy pocos los periodistas que tienen el coraje de enfrentarse tan directa y frontalmente con los detentadores del poder político, económico o cultural."
Lo que señala Hildebrandt en el párrafo que usted cita es, precisamente, una de esas opiniones sobre las que no se puede estar de acuerdo con él. Y aquí el error fundamental en que incurre Hildebrandt (al igual que muchos líderes de opinión) es que opina sin tener un cabal conocimiento del caso judicial, sin conocer los verdaderos alcances de la ley.
El análisis que yo he expresado en este post es estrictamente jurídico, un análisis de un caso judicial concreto. No he pretendido en modo alguno defender en términos pesonales al trabajador despedido, ni avalo su conducta. Por ello, no me siento en absoluto aludido con las expresiones de Hildebrandt de que ese ciudadano "sigue siendo defendido por esa progresía de racismo invertido que cree que ser humilde es ser impune y que supone que mientras más nativo eres más puedes hacer lo que te dé la gana… etc, etc."
La finalidad última que motiva un post como este es mi inquebrantable apuesta por la defensa de la legalidad.
Entonces, respondiendo concretamente su pregunta, creo que en este tema, como en muchos otros, Hildebrandt está equivocado. No obstante, mantengo intacto el aprecio que tengo por él como periodista, ya que a veces podrá equivocarse, pero nadie como él para denunciar las tropelías de los que tienen poder, cuando otros prefieren callar.
Estimados colegas.
El sr. hildebrandt se ha equivocado esta vez, así como lo han hecho varios politicos, periodistas y otros personajes cuando salio esta noticia. El ha seguido repitiendo los cuestionamientos, que curiosamente solo favorecen a los empresarios, sobre todo a aquellos que suelen despedir por esta causal a la primera, cuando la misma ley señala que la falta debe ser de manera reiterada para proceder al despido. Es por esto que el Tribunal Constitucional simplemente ha precisado como se debe actuar en este tipo de casos. así como señalar que en los casos en los cuales se aplique una sanción esta debe ser bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por otra parte, no estamos ante una sentencia que recién aplica este criterio, anteriormente la STC 1058-2004, también lo aplica por lo que no se puede señalar de manera antoja que se ha generado un mal precedente. Por contrario, se genera que las autoridades o los que pierdan sus juicios no cumplan los mandatos judiciales y hagan en la prensa y en los medios una especie de cuarta instancia vulnerando la seguridad jurídica. Por otra parte, cabe precisar que el sr cayo realizaba la labor de limpieza pública, y no estamos ante el supuesto que el conducía un volquete o manejaba un avión, en ese supuesto no solo habría una sanción administrativa, sino ya estamos en un ilícito penal, lo que no ha sucedido en el presente caso. Esto lo ha señalado el Tribunal Constitucional en una nota del prensa del 16.01.09.
Espero que a la luz de los hechos de este caso, la prensa no emita información parcializada y tampoco tenemos creer todo lo que señalan en primera instancia. Además, el TC no se ha equivocado, el caso se ha tramitado por la vía constitucional porque se ha afectado el derecho al debido proceso al imponerse al sr. cayo una sanción irrazonable y desproporcionada. Al final de cuentas, el Sr Cesar Hildebrandt, al igual que otros, solo pretenden cuestionar a los integrantes del TC, sin haber analizado el caso en concreto.
Saludos
Gonzalo Castro
Abogado de Pablo Cayo.
http://www.youtube.com/watc…
ASUNTO : CLAUSURAN ESTADIO (ABUSO DE AUTORIDAD)
http://es.youtube.com/watch…
Mi problema es por la zonificación de la Municipalidad de San Juan de
Lurigancho por lo cual no va ser compatible con el certificado de Defensa Civil
de la II Región que ven grandes áreas (10, 642.50 m2 ); para expedir mi
Licencia de Funcionamiento me piden opinión de Asesoria Jurídica,
zonificación; obras Privadas; en el Consejo de San Juan de Lurigancho me mandan
a Lima nos acercamos a Lima en Gerencia Empresarial nos comunican que el cambio
de zonificación es competencia de San Juan de Lurigancho por la ordenanza de
Lima Nº 1081 (07/octubre/2007) durante años estamos solicitando nuestra
Licencia, además el predio esta calificado como OU (otros usos) la arquitecta
de Lima comunica que eso significa ASUNTOS DE GOBIERNO teniendo en
consideración que es propiedad privada El estadio amauta Calle 8 Mz. “S”
Lt. 3 Campoy en la Gerencia de desarrollo económico de San Juan de Lurigancho
nos mando clausurar el estadio el sábado 29 a las 4 p.m.
con 50 personas (Policías Municipales, serenazgos funcionarios y otros)
camión, camioneta y hasta perros, rodeando todo el estadio, alambrando las
puertas de acceso, y suspendiendo el evento generando perdidas económicas
cometiendo delito contra la Administración Pública , abuso de autoridad,
violación de domicilio y otros delitos, ese día se le mostró la
documentación respectiva a los funcionarios a pesar de haber presentado en mesa
de partes no quieren recibir los documentos y los funcionarios comunican que los
sellos no son de San Juan de Lurigancho, mi pregunta es con cuantos sellos
trabajan la Municipalidad , los promotores artísticos pagaron sus respectivos
impuestos; por lo cual hubo enfrentamientos por fiestas navideñas. ENCUENTRA
UNA DE LAS ZONAS DE DIVERSION DE LA CALLE 8 DE CAMPOY SAN JUAN DE LURIGANCHO
LIMA PERU ubicado entre la Urbanización ZARATE Y HUACHIPA a 15 minutos del
Centro de Lima, EL MONUMENTAL ESTADIO AMAUTA de Campoy
esta ubicado a cuadra 1/2 de la Avenida Principal cerca de HIPERMERCADO CANDY,
zona VIgilada, zona comercial de mercados y otros negocios(2000 COMERCIOS), zona
estrategica ubicado alrededor de Centros comerciales,galerias y INDUSTRIAS,
ubicación Privilegiada, el estadio amauta esta reconocido por el IPD con una
capacidad maxima de 10.642.50m2 con capacidad para 15.000 personas, donde se
fomenta los espectaculos deportivos y no deportivos.(EVENTOS SOCIALES),ideal
para INSTITUCIONES FINANCIERAS. Informes : Locutorio Publico Frente a los
mercados .EL ESTADIO AMAUTA es una PROPIEDAD PRIVADA inscrita en los REGISTROS
PUBLICOS N:11373891 fundado el año 1970 por la FAMILIA CONOPUMA natural de San
Lorenzo de Quinti Provincia de HUAROCHIRI- LIMA PERU. Oficina: Jirón los
amautas 467-2 Piso Urbanización Zarate distrito de San Juan de Lurigancho-PERU
T (511): 3569253/3740932/4328013
Estadio amauta calle 8 campoy S.J.L
el tc aplico la ley en base al principio de proporcionalidad y razonabilidad