Archivo de la categoría: General

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CALIFICACIÓN REGISTRAL

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CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE TÍTULO ADMINISTRATIVO No es calificable en sede registral los fundamentos o motivaciones asumidas por la autoridad administrativa para expedir un acto administrativo. 107-2006-T

ADJUDICACIÓN DE BIEN MUNICIPAL SIN SUBASTA PÚBLICA La adjudicación directa de un bien municipal no deberá ser objeto de reparo en cuanto a la omisión de la subasta pública si aquélla se sustenta en un acuerdo de concejo, toda vez que éste constituye un acto administrativo sujeto a la presunción de validez. 189-2006-T. R. 196-2006-T

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Para el caso de las municipalidades, la vía administrativa se agota con la decisión del Alcalde. 198-2006-L

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COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES: NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL

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La nulidad de la inscripción no genera de por sí la nulidad del título. R.493-2009-SUNARP-TR-L

El asiento registral es el producto de la calificación emitido y redactado por un profesional del derecho, luego de un estudio pormenorizado del mismo en el cual ha revisado –entre otros temas- la validez del acto y que haya estado sujeto al principio de legalidad.

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PISTOLETAZO DE SALIDA AL ACCESO DIGITAL DEL NOTARIO AL REGISTRO

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La directora general de Registros y Notariado, María Ángeles Alcalá, adelantó ayer a CincoDías que la nueva normativa que regulará el acceso telemático de los notarios al contenido de los libros registrales saldrá con toda probabilidad antes del verano y supondrá un profundo cambio para las relaciones de ambos colectivos y para la ciudadanía.

El decano del Colegio de Registradores de España, Alfonso Candau, señaló que, incluso, confía en que esté resuelto este asunto en pocos días: “Espero que este mismo mes se fije la nueva instrucción”. El Colegio de Registradores había previsto una reunión para el próximo lunes con la Dirección General de Registros y Notariado, pero finalmente ha quedado aplazada con objeto de poder abordar más profundamente la instrucción. “Primero serán los notarios, luego la judicatura y las administraciones públicas, para acabar facilitando el acceso en tiempo real a este servicio a los mismos ciudadanos y a quienes tengan interés, porque también hay que cuidar el problema de la política de protección de datos y la privacidad” ha explicado Candau.

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BUSQUEDA DE TITULO ARCHIVADO

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Título Archivado: Son los Documentos que se presentaron para la Inscripción de un acto o derecho en los Registros Públicos y al inscribirse lo solicitado, los documentos quedan guardados en el Archivo Registral de la Oficina Registral correspondiente.

¿Como conocer el NUMERO Y FECHA del Título Archivado de un Asiento Registral?

1.- Sacar COPIA o hacer Visualización de la Partida Registral, para lo cual debe conocer el NUMERO DE FOJA Y TOMO, FICHA, PARTIDA ELECTRONICA O CODIGO DE PREDIO.

2.- UBICAR EL ASIENTO: se encuentra casi al final del Asiento de Inscripción el número y fecha del Título Archivado.

En algunos casos el número y fecha del Título Archivado del PRIMER ASIENTO INSCRITO en una Ficha se encuentra en la parte Superior de la Ficha.

3.- Ubicado el Número y fecha del Título Archivado puede:

a) Hacer LECTURA del TITULO ARCHIVADO en el PISO 8.

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‘V CONVERSATORIO DE ESPECIALIZACIÓN TÉCNICO CATASTRAL’ REUNIÓ A MÁS DE 550 PARTICIPANTES

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Con total éxito se desarrolló el “V Conversatorio de Especialización Técnico Catastral”, realizado el viernes 4 de junio en el Auditorio del Colegio de Ingenieros del Perú, evento organizado por la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Catastro – SNCP, que congregó a representantes de las entidades (COFOPRI, ICL, SBN, IGN, INGEMMET, GOBIERNOS REGIONALES y AMPE, SAN, MINISTERIO ECONOMÍA, EDUCACIÓN, ENERGÍAS Y MINAS entre otros).

El Conversatorio fue inaugurado por la Dr. María Delia Cambursano Garagorri, Presidenta del Consejo Nacional de Catastro – SNCP y Superintendente Nacional de los Registros Públicos, quien resaltó los frutos del trabajo realizado en torno a la actividad catastral, llevando de esta manera el fiel cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N°28294 que crea el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial – SNCP.

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CALIFICACIÓN REGISTRAL

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ESCRITURA PÚBLICA IMPERFECTA

ACLARACIONES DE ESCRITURAS PÚBLICAS Es posible aclarar las escrituras públicas que fueron otorgadas en un proceso de otorgamiento de escritura pública, siempre que estas aclaraciones no modifiquen, amplíen o restrinjan los alcances de la sentencia judicial. 046-2006-L

OTORGAMIENTO JUDICIAL DE ESCRITURA PÚBLICA En un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública, compete al juez verificar el estado civil del comprador. 152-2006-L

CALIFICACIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA POR EL JUEZ EN REBELDÍA DE LOS OBLIGADOS A OTORGARLA La escritura pública de compraventa otorgada por el Juez en rebeldía de los obligados a otorgarla no contiene mandato judicial de inscripción; por lo que su calificación deberá hacerse de manera ordinaria. 291-2006-L

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Programa de Segunda Especialidad en Derecho Registral

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El Programa de Segunda Especialidad en Derecho Registral está orientado a estudiar y profundizar en temas propios de la Teoría General del Registro, los Registros de Personas, el Registro Mobiliario y el Registro de Predios, no sólo desde una perspectiva teórica, sino también el tratamiento que recibe en la jurisprudencia y en los precedentes de observancia obligatoria. Hay un conjunto de materias alrededor de estos temas que por su importancia y novedad merecen ser objeto estudio, discusión y crítica, como la aplicación de los principios registrales (Teoría General), la posibilidad de declaratoria de heredero por vía notarial (Registro de Personas Naturales), las habilitaciones urbanas, la titulación de playas y la propiedad informal, los Registros de concesiones de infraestructura y de áreas naturales protegidas (Registro de Predios), entre otras.

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LA CONDICIÓN RESOLUTORIA Y EL CONFUCIONISMO REGISTRAL

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Por Gilberto Mendoza del Maestro

La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en el Exp. 159-2008, dejó sin efectos la Resolución del Tribunal Registral No. 457-2008-SUNARP-TR-L con sustento que lamentablemente dejan mucho que desear al confundir instituciones básicas del derecho civil, partiendo de presupuestos sesgados y utilizando diversas falacias para su sustento. Esto quizá es más preocupante porque el ponente es un destacado autor en nuestro medio, que basándose en las ideas vertidas en sus obras busca desmerecer la labor registral, cayendo sin darse cuenta en argumentos contradictorios que no resisten el más mínimo análisis.

El tema que abordaremos aquí es verificar si en los supuestos de condición resolutoria es necesario que alguna de las partes realice algún acto posterior al hecho en el cual recae la condición.

El caso trató de una pareja de esposos que transfiere a otra un inmueble y que coloca como cláusula adicional “En la eventualidad de que en el período de un año se inicie o interponga proceso judicial para la ejecución de la garantía hipotecaria que recae sobre el inmueble automáticamente, quedará resuelto el contrato de compraventa, obligándose “los vendedores” a devolver a “los compradores”, el precio pagado por el inmueble previsto en la tercera cláusula mas el interés financiero máximo que fije el Banco Central de Reserva” (Primera Cláusula Adicional)”

Verificamos en el presente caso que nos encontramos en una condición resolutoria, la cual a diferencia de la cláusula resolutoria expresa, surte efectos a partir del acaecimiento del hecho y no desde que solicita o se envía comunicación comunicándose que se hace valer de dicha cláusula. (El hecho fue que se inicie proceso de ejecución de garantía dentro de un plazo determinado, lo cual en realidad se verificó.)

Lamentablemente en la primera instancia el registrador señaló en su observación que “…deberá presentarse título otorgado por las partes en la que declaren la resolución contractual invocando como causa el proceso de ejecución de garantías iniciado, o de lo contrario los partes judiciales en los cuales exista pronunciamiento de la autoridad judicial, sobre la materia”.
Si estamos frente a un hecho que desencadena efectos, sólo bastaría acreditar ello, y no que las partes acuerden o invoquen tal efecto en sede judicial o arbitral.

Dicho error es rectificado por el Tribunal Registral el cual indica que el acto sí es inscribible siempre y cuando se acredite el hecho según el principio de titulación auténtica (copia certificada emitida por el auxiliar judicial).
Dicho criterio fue duramente criticado y revocado, con argumentos cuestionables, algunos de los cuales comentaremos a continuación:

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APRUEBAN FORMATO DE ACTA REGISTRAL DE NACIMIENTO EN LÍNEA

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Como se sabe, conforme a los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Ley Nº 26497, corresponde a la Reniec registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran, susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley; del mismo modo, emite las constancias de inscripción correspondientes.
Por otro lado, mediante la Resolución Jefatural Nº 014-2010 RENIEC/JNAC (14/01/2010) se modificó el formato de Acta Registral Electrónica de Matrimonio y se aprobó el Formato de Acta Registral de Matrimonio en Línea. Asimismo, mediante la Resolución Jefatural Nº 023-2010 RENIEC/JNAC (20/01/2010) se aprobó el Formato de Acta Registral de Defunción en Línea.

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