CANCELACIÓN DE PRENDA LEGAL

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SUMILLA
Improcedencia de cancelación de prenda legal por inexistencia de acto causal
De conformidad con el articulo 1233 del Código Civil, no procede cancelar la inscripción de una prenda legal por inexistencia del acto causal si del titulo archivado inscrito se desprende que el precio se pagó con la entrega de un titulo valor, y que las parles no atribuyen a dicha entrega efecto cancelatorio de pago.

ANALISIS:
1. El artículo 1233 del Código Civil disciplina el denominado pago con títulos valores con el texto siguiente : “La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario .”
2. El pacto en contra a que se refiere el precepto legal es aquél en virtud legislador del cual los contratantes acuerdan asignarle a la entrega de los títulos valores efectos cancelatorios de pago. La regla, es entonces, que la simple entrega de un titulo valor en calidad de pago no extingue la obligación en tanto las partes no atribuyan a esa entrega, indubitablemente, efecto extintivo.
En consonancia con el artículo 1233 del CC. la SUNARP –como legislador reglamentario- ha emitido diversas disposiciones que exigen, para extender las inscripciones correspondientes, que el efecto extintivo de la entrega de los títulos valores resulte inequívocamente del titulo.
Así, en la Resolución 033-96-SUNARP (vigente a la fecha en que se inscribió la prenda legal) establecía que “… en los actos o contratos en los que aparezca la entrega de cheques de gerencia , se entenderá producido el pago sólo en la medida en que resulte indubitable la voluntad de quien recibe el título valor de que su sola entrega produce efectos cancelatorios. En consecuencia, los registradores procederán a inscribir de oficio la hipoteca (en este caso la prenda) legal respectiva en los casos de contratos de compraventa o permuta en los que en la escritura correspondiente no exista indicación inequívoca de que la entrega del cheque de gerencia constituye pago”.
4. La antedicha Resolución regula el pago que se hace con la entrega de cheques de gerencia, en los que está reforzada la situación de la persona a cuyo favor se emite , porque el emitente es un banco que a la vez resulta ser el girado. La seguridad de pago que este tipo de cheque brinda hacía suponer a algunos que su sola entrega producia efectos de pago; sin embargo, la mencionada Resolución 033-96-SUNARP precisó que dicho efecto lo tenía , al igual que cualquier otro título valor, siempre que las partes hubiesen atribuido eficacia extintiva a la entrega del cheque de gerencia. Por ello, esta atribución de efecto cancelatorio de pago resulta igualo más exigible en caso de entrega de otros títulos valores que no reúnen las mismas seguridades de pago que tiene el cheque de gerencia.
5. Conforme aparece del título archivado en virtud del cual se inscribieron la compraventa y la prenda legal, el precio correspondiente fue pactado en US$12,000.00, pagándose en efectivo US$9,000.00, y “US$3 ,000.00 en una letra de cambio con vencimiento al 15.07.1999 “. No aparece de dicho documento que los contratantes hayan conferido a la entrega de la letra de cambio eficacia extintiva de la obligación de pagar el saldo del precio. En consecuencia, no habiéndose acreditado el pago de dicho saldo, ha de reputarse que está impago, y por ello correspondía extender la prenda legal, conforme lo disponía el artículo 1065 del CC, concordado con el artículo 1118.1 del mismo Código.

6. En ese sentido, el acto causal que ha dado origen al gravamen en cuestión existe y se deriva indubitablemente del título archivado, por lo que la solicitud de cancelación del señor Muñoz no puede acogerse. Esta situación ha de subsumirse, por analogía, en la hipótesis de tacha del artículo 42 .b del Reglamento General, esto es, la solicitud del señor Muñoz no contiene un acto susceptible de generar una inscripción, por lo que correspondía decretar su tacha, y no su observación. Por las consideraciones expuestas, se adoptó la siguiente decisión:

RESOLUCION:
DEJAR SIN EFECTO LA OBSERVACIÓN formulada por el Registrador Público Miguel Sánchez Solórzano, y DISPONER LA TACHA de la solicitud de cancelación de inscripción por inexistencia del acto causal presentada por el señor Muñoz.

RESOLUCIÓN N° 090-2009-SUNARP-TR-T

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