CERTIFICADO DE BÚSQUEDA CATASTRAL

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RESOLUCIÓN N° 080-2009-SUNARP-TR-T

SUMILLA
Identidad del plano con sus coordenadas UTM
Resulta imprescindible que el plano coincida con sus coordenadas UTM, pues de esta manera se conocerá realmente el predio respecto del cual se solicita la búsqueda catastral.

ANALISIS
De acuerdo al inciso d) del articulo 1320 del TUO del RGRP, el certificado de búsqueda catastral constituye un certificado compendioso que acredita si, un determinado predio se encuentra inmatriculado o no; o si parcialmente forma parte de un predio inscrito. También acredita la existencia o no de superposiciones de áreas. Dicho en otras palabras, con el certificado de búsqueda catastral se informa al interesado si el predio tiene o carece de antecedentes registrales, sea de manera total o parcial.
Para indagar si un predio posee o no antecedente registraI deben acompañarse los planos respectivos. Los planos constituyen la representación gráfica de todos los elementos fisicos que componen un predio o la edificación levantada sobre él, ello dependiendo del tipo de plano de que se trate. Dicho de otro modo, el plano nos proporciona la forma y ubicación espacial del predio. La forma, a su vez, comprende los linderos fisicos del predio y de estos se obtiene el área. Al respecto, en la Resolución N° 182-2008-SUNARP-TR-T el 28.10.2005 este Colegiado señaló que el área es definida como la extension superficiaI o ámbito fisico de un predio, los linderos son las líneas que delimitan un predio de otro. En doctrina se sostiene que el elemento preferente son los linderos, ya que el predio se encuentra encerrado dentro de ellos. En ese sentido, todo lo que se halle dentro de dichos límites corresponderá al predio. Significa, en suma, que la fijación de los lindes de un predio constituye el aspecto más importante para la determinación de su localización especial y, por ende, para conocer el área del predio.
2. Tratándose de cuestiones netamente técnicas, el articulo 11° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP) ha encargado que la evaluación de los planos recaiga en el Área de Catastro, la cual debe emitir un informe referido a aspectos técnicos en donde se determine la existencia o no de superposición de partidas registrales, asi como de otros datos relevantes, si los hubiera. De ah! la razón de la fuerza vinculante de su informe prevista en el artículo 11° del RIRP.
3. Según se desprende de la norma contenida en el articulo 11° del RIRP, el informe del Area de Catastro constituye el resultado de la evaluación. Empero, esta consecuencia deriva de dos fases lógicas del proceso de evaluación: la revisión técnica de los planos y la búsqueda catastral propiamente dicha. La primera es la verificación de la conformidad técnica de los planos presentados. Dentro de esta se encuentra la tarea consistente en dibujar el plano a partir de las coordenadas UTM, operación que los especialistas de catastro denominan reconstrucción. En esta etapa el examen debe concluir que los planos realmente corresponden a dichas coordenas UTM. Como corolario de lo expuesto, resulta imprescindible que el plano coincida con sus coordenadas UTM, pues de esta manera se conocerá realmente el predio respecto del cual se solicita la búsqueda catastral. Solo después de superar este estadio, el Área de Catastro estará habilitada para investigar si el predio (representado en los planos) ya se encuentra inscrito, sea parcial o totalmente.
4. En la presente solicitud, el Área de Catastro ha advertido que hecha la reconstrucción el predio resultante difiere del graficado en el plano alcanzado por el interesado. En otros términos, se trataría de dos predios distintos debido a la falta de identidad entre el plano y las que deberian ser sus coordenadas TM.
No obstante la discrepancia, el plano reconstruido con las coordenadas UTM ha sido confrontado con la base de datos de predios inscritos que posee el Area de Catastro de la Oficina Registral de Chiclayo. El resultado ha arrojado que el predio reconstruido se halla superpuesto a los predios inscritos en las partidas N° 4102159, 4040655 Y 4015408 del Registro de Predios de Piura. En este orden, el predio reconstruido ya posee antecedente registral.
Sin embargo, queda la duda si el predio cuya búsqueda ha pedido el usuario es el mismo que el obtenido con la reconstrucción. A criterio de la Sala la respuesta es negativa, prueba de ello es que el solicitante ha formulado el recurso de apelación. Por tanto, la Sala estima que el interesado deberá subsanar previamente la observación planteada por el Área de Catastro a efectos de que pueda emitir un nuevo informe. Se confirma, entonces, el punto 2 de la esquela de observación y se deja sin efecto el punto 3. El Colegiado considera pertinente reiterar que la información técnica de catastro debe satisfacer ciertas exigencias para obtener eficacia vinculatoria, principalmente legalidad, claridad y fundamentación, pues de lo contrario podría terminar siendo la expresión arbitraria de un funcionario público. En este orden de ideas, las imprecisiones o ambigüedades de las conclusiones deben estar proscritas en el informe técnico que evacue el catastro. Visto el informe, se advierte que el catastro afirma que el predio reconstruido se halla superpuesto parcialmente a otros predios inscritos; sin embargo, no precisa qué porción determinada del predio se encuentra superpuesta en cada partida registral. De tal forma que el usuario pueda saber cuál es la parte especifica del predio que no se encuentra inscrita o si el predio en su totalidad ya obra inscrito, qué sección definida (que debe indicar e identificar plenamente) se encuentra en uno u otro predio inscrito. En consecuencia, el Area de Catastro debe tener en cuenta estas indicaciones al momento de expedir el nuevo informe señalado en los párrafos anteriores.
5. Por otro lado, respondiendo el segundo punto controvertido, el articulo 11° del RIRP ha prescrito que el informe del Area de Catastro es vinculante para las instancias registrales y que en la esquela de observación o tacha sólo se consignarán los defectos u obstáculos técnicos advertidos por aquélla. Al respecto, en la Resolución N°186-2006-SUNARP-TR-T del 08.11.2006.esta señaló que solo será vinculante el Registrador aquella información estrictamente técnica contenida en el informe del Area de Catastro, la cual comunicará al interesado; por tanto, no deberá limitarse a trasladar los requerimientos u observaciones de dicha área sin un previo examen de legalidad y razonabilidad”. En el caso de autos, el informe ha sido trasladado íntegramente al usuario ‘ un previo análisis de parte del Registrador. En efecto, e pun o se refiere a los planos presentados para elaborar el informe.
Ésta constituye una información técnica sobre los planos, pero no una observación a los mismos. Y en el punto 4, el informe advierte la existencia de predios inscritos a nombre del solicitante en otra ubicación geográfica. Este no es un dato técnico y resulta impertinente para el caso de autos. Con relación al punto 3, éste no constituye en estricto una observación sino el resultado del estudio catastral practicado al plano reconstruido. Por tanto, al usuario debe entregársele la conclusión, es decir, debe informársela aquello que es de su exclusivo interés y pertinente a su solicitud: si el predio tiene o no antecedente registral, o si está superpuesto qué parte abarca del predio o predios inscritos (ver considerando anterior). De este modo, será impertinente informarle al usuario que la conclusión del informe se obtuvo de una base digital incompleta. Por lo expuesto, la Sala estima pertinente recomendar al Registrador mayor celo en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, sólo el punto 2 de la esquela contiene una observación técnica, por lo que se confirma para efectos que el Área de Catastro emita el nuevo informe indicado en el cuarto considerando.
6. De otro lado, el apelante en su escrito impugnatorio ha señalado que el Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) prescribe que en caso de superposición se podrán seguir extendiendo inscripciones mientras la Gerencia Registral no disponga el cierre de las partidas registrales. Esta aseveración es correcta, pero sólo aplicable para las inscripciones en las partidas duplicadas en tanto no sean cerradas. En cambio, el caso de autos no versa sobre la inscripción de un acto o contrato en alguna partida duplicada (no cerrada), sino acerca del pedido de búsqueda catastral de un predio. De tal manera que si se encuentra que el predio ya está inscrito, aunque esté duplicado o superpuesto con otros también inscritos, no podrá extenderse el certificado en sentido negativo, es decir, como si el predio no estuviera registrado. En suma, se trata de dos situaciones diferentes. Por las consideraciones expuestas, por unanimidad se acordó:

RESOLUCIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el punto 2 de la esquela de observación formulada por el Registrador de Publicidad de Chiclayo, debiendo el solicitante presentar nuevo plano con las coordenadas UTM correspondientes, por los fundamentos expuestos en esta resolución.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los puntos 1, 3 y 4 de la observación.

RESOLUCIÓN N° 080-2009-SUNARP-TR-T

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