Archivo por meses: julio 2009

INSCRIPCIÓN DE HABILITACIÓN URBANA. (SEGUNDA ETAPA: RECEPCIÓN DE OBRAS DE HABILITACIÓN)

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REQUISITOS:
1.- Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.
2.- Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.
3.- Resolución de la Municipalidad Distrital, salvo que el proyecto hubiera sufrido modificaciones, en cuyo caso se presentará la resolución provincial que la ratifica.
4.- Documento privado con firmas legalizadas en la que se consigne el valor de la obra, salvo que la Resolución contenga dicha valorización.
5.- Pago de los derechos Registrales.
6.- Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes.

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¿TODO DEFECTO DEBE SER OBJETO DE DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN?

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Por: Dra. Andrea Gotuzzo

El Tribunal Constitucional con relación al debido proceso en sede administrativa ha señalado en reiterada jurisprudencia que “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).(1) Entre esos principios invocables se encuentra el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales (inciso 5).

El Estado Constitucional de Derecho exige que sus órganos justifiquen sus decisiones en forma adecuada. Así, el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General -N° 27444- incluye dentro del principio al debido procedimiento, el obtener una decisión fundada en derecho. Complementan dicho principio, los principios de razonabilidad y eficacia, contemplados en los numerales 1.4 y 1.10 del mencionado artículo IV (2). Ello por cuanto las decisiones de las autoridades administrativas que implican restricciones a los administrados (como la denegatoria de una solicitud de inscripción) se justifican en tanto la aplicación de una determinada norma sea necesaria y su incumplimiento afecte la validez del acto.

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AGENDA SUNARP

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IX – Sede Lima 09/07/2009 PRINCIPALES TRANSFERENCIAS DE PROPIEDAD. EXP. ROCIO ZULEMA PENA FUENTES 05:45 p.m. SEDE LIMA AV. REBAGLIATI N° 561, JESUS MARIA

IX – Sede Lima 16/07/2009 CADUCIDAD DE GARANTIAS MOBILIARIAS. EXP. MIRIAM RODRIGUEZ ZUÑIGA 05:45 p.m. SEDE LIMA AV. REBAGLIATI N° 561, JESUS MARIA

IX – Sede Lima 23/07/2009 INEXACTITUDES REGISTRALES. EXP. CARLOS CENTENO ABARCA 05:45 p.m. SEDE LIMA AV. REBAGLIATI N° 561, JESUS MARIA

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8. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL OCTAVO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL

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8.1. “Aplicación del artículo 62 del Reglamento General de los Registros Públicos:
Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos.
En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 528-2003-SUNARP-TR-L del 22.8.2003, Resolución Nº 666-2003-SUNARP-TR-L del 17.10.2003, Resolución Nº 106-2004-SUNARP-TR-L del 27.2.2004.

8.2. “Verificación del estado civil: Si existe adecuación entre el título presentado y la partida registral, con relación al estado civil de los intervinientes, no procederá que el Registrador deniegue la inscripción sobre la base de información obrante en otros registros, en los que se consigne un estado civil distinto.”
Criterio sustentado en la Resolución Nº 409-2004-SUNARP-TR-L del 2.7.2004. Sigue leyendo

BUENOS AIRES: DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

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La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad fue creada el 21 de mayo de 1879 mediante la Ley 1.276.

En octubre de 1890, entró en vigencia la Ley 2.378 en reemplazo de la ley de creación.
Debido al crecimiento en volumen y complejidad de las transacciones inmobiliarias y dada la necesidad de modernizar los procedimientos registrales en busca de mayor eficiencia, más seguridad y mayor dinámica en la prestación del servicio, el 14 de marzo de 1962 se promulga el Decreto 2.202.

Este Decreto introdujo una profunda modificación, reemplazando los Libros de Inscripciones por el Folio Real, basado en la matriculación de los inmuebles. De este modo una sola unidad de información (el Folio Real) contiene la totalidad de la historia jurídica de un inmueble y sus titulares.

La referida norma no exigió la transformación de las registraciones obrantes en la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, sino el tratamiento del flujo de las transacciones inmobiliarias a partir de su fecha de vigencia. Lo antedicho trajo aparejada la actual coexistencia de dos técnicas inscriptorias: la del Folio Protocolizado y la de Folio Real.

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INSCRIPCIÓN DE HABILITACIÓN URBANA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO (PRIMERA ETAPA; APROBACIÓN DE LA HABILITACIÓN)

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REQUISITOS:
1.- Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.
2.- Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.
3.- Copia certificada de la resolución de la municipalidad distrital que aprueba la habilitación, salvo que la municipalidad provincial actúe como primera y única instancia.
4.- Plano de Lotización georeferenciado a la Red Geodésica Nacional y proyección de coordenadas oficiales, aprobado por la resolución que aprueba la habilitación.
5.- Copia certificada del oficio de constancia de recepción de la Municipalidad Provincial, que acredite la fecha de presentación.
6.- Constancia emitida por la municipalidad respectiva certificando la falta de pronunciamiento.
7.- Pago de los derechos Registrales.
8.- Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes.

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MATERIA REGISTRAL

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Por: Dr. Samuel Galvez

El artículo 5º de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, establece que “(…) los Registros Públicos que integran el Sistema, a los que se hace referencia en el artículo anterior, mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral”.

De otro lado, el Reglamento del Tribunal Registral establece en su capítulo tercero, referido al Pleno Registral, que los Vocales del Tribunal Registral tienen, entre otras atribuciones, la de aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria.

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