¿TODO DEFECTO DEBE SER OBJETO DE DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN?

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Por: Dra. Andrea Gotuzzo

El Tribunal Constitucional con relación al debido proceso en sede administrativa ha señalado en reiterada jurisprudencia que “El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).(1) Entre esos principios invocables se encuentra el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales (inciso 5).

El Estado Constitucional de Derecho exige que sus órganos justifiquen sus decisiones en forma adecuada. Así, el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General -N° 27444- incluye dentro del principio al debido procedimiento, el obtener una decisión fundada en derecho. Complementan dicho principio, los principios de razonabilidad y eficacia, contemplados en los numerales 1.4 y 1.10 del mencionado artículo IV (2). Ello por cuanto las decisiones de las autoridades administrativas que implican restricciones a los administrados (como la denegatoria de una solicitud de inscripción) se justifican en tanto la aplicación de una determinada norma sea necesaria y su incumplimiento afecte la validez del acto.

En el ámbito registral, el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (3) señala que las instancias registrales, al calificar los títulos para su inscripción, deberán confrontar la adecuación de éstos con los asientos de inscripción de la partida (literal a) y verificar su formalidad (literal c), entre otras acciones. Ello conlleva a preguntarnos si todo defecto de inadecuación y de formalidad debe ser objeto de denegatoria de inscripción. Lo que requiere ser respondido de acuerdo a las normas citadas en el párrafo que antecede.

Con respecto a las inadecuaciones con el antecedente registral, cabe mencionar los precedentes de observancia obligatoria referidos a la identificación de la persona y del bien, que señalan lo siguiente:

“Identificación de la persona
El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona.” (4)

“Identificación del bien objeto de transferencia
La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto del contrato de transferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observación siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo.” (5)

En ambos casos la justificación es la misma, toda discrepancia entre el dato consignado en el título materia de calificación y el que consta del antecedente registral, no resultará materia de denegatoria de inscripción, si de la apreciación conjunta de la información con que se cuenta se puede determinar que existe identidad entre ambos referentes. Es decir, para que un título sea materia de denegatoria de inscripción no basta advertir que exista evidencia de error, sino que la incongruencia debe ser tal que no permita establecer el correcto sentido de las declaraciones.

Resulta oportuno mencionar el artículo 169 del Código Civil que establece que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan unas por medios de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Y es que no sólo existe inadecuación entre el título y el antecedente registral, sino también incongruencias del propio título en relación a sí mismo. Sin embargo, si bien de una simple lectura del título podrán apreciarse ciertas discrepancias, al ser interpretado adecuadamente resultará el sentido correcto del texto.

A pesar de lo mencionado, habrán discrepancias que sí deben ser corregidas, y obviamente con la formalidad requerida para el acto. En el caso de una independización, por ejemplo, los datos que obren en los documentos que se presenten para dicho fin -entiéndase, planos y memoria descriptiva- deberán ser concordantes entre sí, y a su vez, las áreas, linderos y medidas perimétricas deberán adecuarse al antecedente registral. Si bien el error en estos casos puede parecer insignificante por tratarse de un error material, dicha información técnica resulta relevante por el principio de especialidad, en la medida que para otorgar una correcta publicidad debe determinarse claramente el bien sobre el que se efectuarán las inscripciones.

No sucede lo mismo con las compraventas que generarán la independización del predio cuando ya se encuentra inscrita la habilitación urbana. En estos casos, la discrepancia de los datos técnicos consignados en el documento que contiene la transferencia y su antecedente registral, no debe ser objeto de denegatoria de inscripción, por cuanto la apertura de la partida registral para el bien objeto de transferencia no se efectuará en virtud al primero de los documentos mencionados, sino en virtud a los documentos que dieron mérito a la inscripción de la habilitación urbana. En este caso entonces, resulta de aplicación el precedente sobre identificación del bien mencionado anteriormente.

Asimismo, por el principio de razonabilidad mencionado también deberá ser materia de evaluación la relevancia del defecto, es decir, evaluar los efectos legales que ocasionaría el acogimiento del título con una determinada incongruencia.

Por otra parte, con relación a los defectos en la formalidad del documento, el Tribunal Registral se ha pronunciado en el sentido que el examen de la formalidad del documento no constituye un fin en sí mismo, sino que busca generar certeza, en el sentido que el documento (y el acto que lo contiene) existe, es válido y auténtico(6). En esa medida, el defecto en la forma sólo es observable si impide apreciar y tener certeza que el acto o derecho inscribible existe y está contenido en el título.

Por ejemplo, se ha evaluado en reiterada jurisprudencia registral que si en una escritura pública no se indica que una persona comparece “por derecho propio”, se entiende que así lo ha efectuado si no se advierte lo contrario del texto del instrumento. Igualmente, en la Resolución del Tribunal Registral N° 171-2007-SUNARP-TR-L del 20.3.2007 se revocó la observación por la cual se advertía la omisión de la indicación de la profesión u ocupación de uno de los comparecientes, en el entendido que los datos que deben ser consignados en la introducción de la escritura respecto de los comparecientes (nombre, estado civil, nacionalidad, profesión u ocupación y domicilio) tienen por finalidad la adecuada identificación de los otorgantes del acto, lo cual se consiguió en el caso sin necesidad de la indicación de la profesión u ocupación.

Resultará necesario entonces, verificar la razonabilidad de las observaciones, es decir, si el incumplimiento de determinada formalidad conlleva la ineficacia documental o que no permita la certeza de la validez del acto.

Debemos concluir señalando que no todo defecto en la adecuación con el antecedente registral o incumplimiento de una formalidad (meros formalismos) configuran supuestos de denegación de inscripción, lo que deberá evaluarse a la luz del propio título y de la finalidad de la norma.

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Notas:

(1) Sentencia del Tribunal Constitucional expedida con ocasión del expediente 04289-2004-AA, fundamento 2.
(2) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
(3)Aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 079-2005-SUNARP-SN.
(4)Aprobado en el Segundo Pleno del Tibunal Registral realizado el 29 y 30 de noviembre de 2002, publicado en el diario oficial El Peruano el 22.1.2003.
(5)Aprobado en el Décimo Pleno del Tibunal Registral realizado el 8 y 9 de abril de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 9.6.2005.
(6) Resoluciones del Tribunal Registral N° 014-2006-SUNARP-TR-T del 27.1.2006, 045-2008-SUNARP-TR-T del 7.3.2008, entre otras.

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