“Cuando el mandato judicial para realizar una anotación o inscripción proviene de un Juez cuyo ámbito de competencia territorial no coincide con el Registro en donde deba ejecutarse, no será exigible el requisito del exhorto si los partes están dirigidos directamente al Registrador, salvo que en la misma resolución se disponga librar exhorto, en cuyo caso sí deberá cumplirse con dicho trámite pues la autoridad judicial consideró que la inscripción debía tramitarse por esa vía.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 042-2005-SUNARP-TR-T del 18.3.2005; Resolución Nº 040-2005-SUNARP-TR-T del 18.3.2005 y Resolución Nº 041-2005-SUNARP-TR-T del 18.3.2005.
10.2. CALIFICACIÓN DE PARTE NOTARIAL PROVENIENTE DE UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
“La escritura pública otorgada en ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública no constituye título judicial, no resultando aplicables las limitaciones a la calificación contenidas en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 375-2003-SUNARP-TR-L del 20.6.2003; Resolución Nº 189-2001-ORLC/TR del 30.4.2001 y Resolución Nº 100-1999-ORLC/TR del 12.4.1999.
10.3. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS ACLARATORIOS
“Los actos jurídicos aclaratorios presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que es reconocida, precisada o definida; por lo tanto, sus efectos se retrotraen al acto materia de aclaración, dejando a salvo el derecho de terceros.”
Criterio sustentado en la Resolución Nº 192-2004-SUNARP-TR-A del 22.11.2004; Resolución Nº 013-2005-SUNARP-TR-A del 27.1.2005 y Resolución Nº 021-2005-SUNARP-TR-A del 7.2.2005.
10.4. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
“No procede denegar la inscripción de un título alegando la presunta falsedad de los documentos que originaron una inscripción anterior, en tanto no conste inscrita la nulidad del asiento”.
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 229-2004-SUNARP-TR-L del 16.4.2004; Resolución Nº 185-2004-SUNARP-TR-L del 31.3.2004; Resolución Nº 102-2004-SUNARP-TR-L del 20.2.2004 y Resolución Nº 139-2004-SUNARP-TR-L del 11.3.2004.
10.5. INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS DE FABRICACIÓN O ENSAMBLAJE NACIONAL
“Para la inmatriculación de un vehículo de fabricación o ensamblaje nacional, debe acreditarse ante el Registro su número de identificación vehicular (VIN), en aquellos supuestos que sea exigible, toda vez que constituye un requisito para extenderla, aun cuando el título haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que así lo dispone.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 029-2005-SUNARP-TR-A del 16.2.2005; Resolución Nº 028-2005-SUNARP-TR-A del 16.2.2005; Resolución Nº 030-2005-SUNARP-TR-A del 18.2.2005 y Resolución Nº 053-2004-SUNARP-TR-A del 18.3.2004.