10. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADOS EN EL DÉCIMO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL: *

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10.1. EXHORTO:
“Cuando el mandato judicial para realizar una anotación o inscripción proviene de un Juez cuyo ámbito de competencia territorial no coincide con el Registro en donde deba ejecutarse, no será exigible el requisito del exhorto si los partes están dirigidos directamente al Registrador, salvo que en la misma resolución se disponga librar exhorto, en cuyo caso sí deberá cumplirse con dicho trámite pues la autoridad judicial consideró que la inscripción debía tramitarse por esa vía.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 042-2005-SUNARP-TR-T del 18.3.2005; Resolución Nº 040-2005-SUNARP-TR-T del 18.3.2005 y Resolución Nº 041-2005-SUNARP-TR-T del 18.3.2005.

10.2. CALIFICACIÓN DE PARTE NOTARIAL PROVENIENTE DE UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
“La escritura pública otorgada en ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública no constituye título judicial, no resultando aplicables las limitaciones a la calificación contenidas en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 375-2003-SUNARP-TR-L del 20.6.2003; Resolución Nº 189-2001-ORLC/TR del 30.4.2001 y Resolución Nº 100-1999-ORLC/TR del 12.4.1999.

10.3. EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS ACLARATORIOS
“Los actos jurídicos aclaratorios presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que es reconocida, precisada o definida; por lo tanto, sus efectos se retrotraen al acto materia de aclaración, dejando a salvo el derecho de terceros.”
Criterio sustentado en la Resolución Nº 192-2004-SUNARP-TR-A del 22.11.2004; Resolución Nº 013-2005-SUNARP-TR-A del 27.1.2005 y Resolución Nº 021-2005-SUNARP-TR-A del 7.2.2005.

10.4. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
“No procede denegar la inscripción de un título alegando la presunta falsedad de los documentos que originaron una inscripción anterior, en tanto no conste inscrita la nulidad del asiento”.
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 229-2004-SUNARP-TR-L del 16.4.2004; Resolución Nº 185-2004-SUNARP-TR-L del 31.3.2004; Resolución Nº 102-2004-SUNARP-TR-L del 20.2.2004 y Resolución Nº 139-2004-SUNARP-TR-L del 11.3.2004.

10.5. INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS DE FABRICACIÓN O ENSAMBLAJE NACIONAL
“Para la inmatriculación de un vehículo de fabricación o ensamblaje nacional, debe acreditarse ante el Registro su número de identificación vehicular (VIN), en aquellos supuestos que sea exigible, toda vez que constituye un requisito para extenderla, aun cuando el título haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que así lo dispone.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 029-2005-SUNARP-TR-A del 16.2.2005; Resolución Nº 028-2005-SUNARP-TR-A del 16.2.2005; Resolución Nº 030-2005-SUNARP-TR-A del 18.2.2005 y Resolución Nº 053-2004-SUNARP-TR-A del 18.3.2004.

10.6. REAPERTURA DE ACTAS
“Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió -pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta-. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 521-2004-SUNARP-TR-L del 3.9.2004; Resolución Nº 494-2003-SUNARP-TR-L del 8.8.2003; Resolución Nº 176-2002-ORLC-TR-L del 3.4.2002 y Resolución Nº 579-2001-ORLC/TR del 10.12.2001.

10.7. FACULTAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN
“Es válido pactar en el estatuto de una asociación que sea un integrante del consejo directivo distinto al presidente quien convoque a asamblea general.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 447-2000-ORLC/TR del 18.12.2000, Resolución Nº 583-2001-ORLC/TR del 17.12.2001 y Resolución Nº 26-2002-ORLC/TR del 18.1.2002.

10.8. CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EN S.R.L.
“El Art. 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades, que establece que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada el gerente deberá efectuar la convocatoria utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 249-2002-ORLC/TR del 14.5.2002; Resolución Nº 18-1999-ORLC/TR del 29.1.99 y Resolución Nº 213-2003-SUNARP-TR-L del 4.4.2003.

10.9. CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EN S.A.C.
“El Art. 245 de la Ley General de Sociedades, que establece que la junta de accionistas de la sociedad anónima cerrada es convocada mediante medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº 249-2002-ORLC/TR del 14.5.2002; Resolución Nº 18-1999-ORLC/TR del 29.1.1999 y Resolución Nº 213-2003-SUNARP-TR-L del 4.4.2003.

10.10. LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS
“La persona jurídica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros.
A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 055-2001-ORLC/TR del 6.2.2001; Resolución Nº 416-2000-ORLC/TR del 28.11.2000; Resolución Nº 026-2002-ORLC/TR del 18.1.2002 y Resolución Nº 256-2002-ORLC/TR del 16.5.2002.

10.11. IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA
“Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 1-2004-SUNARP-TR-T del 12.1.2004
Resolución Nº 194-2003-SUNARP-TR-T del 20.11.2003 y Resolución Nº 200-2003-SUNARP-TR-T del 26.11.2003.

10.12. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTO
La asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria.
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 623-2003-SUNARP-TR-L del 1.10.2003; Resolución Nº 144-2004-SUNARP-TR-L del 12.3.2004 y Resolución Nº 39-1999-ORLC/TR del 12.2.1999.

10.13. PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES
“Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno.
La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 22-2005-SUNARP-TR-A del 9.2.2005; Resolución Nº 37-2005-SUNARP-TR-A del 1.3.2005 y Resolución Nº 106-2004-SUNARP-TR-A del 25.6.2004.

10.14. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
“Para el cómputo del plazo de caducidad establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, cuando en un contrato se haya pactado que el vencimiento de las cuotas es mensual y no exista algún período de gracia para dar inicio al cómputo del vencimiento de la primera cuota, debe interpretarse que el pago de la primera armada se efectuará luego de transcurrida un mes de la fecha cierta de celebración del contrato.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 364-2003-SUNARP-TR-L del 13.6.2003; Resolución Nº 649-2003-SUNARP-TR-L del 10.10.2003; Resolución Nº 423-2003-SUNARP-TR-L del 9.7.2004 y Resolución Nº 599-2004-SUNARP-TR-L del 14.7.2004.

10.15. EXIGIBILIDAD DE ADECUACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO INSCRITO
“La adecuación de los reglamentos internos vigentes a la fecha de publicación de la Ley Nº 27157 constituye un acto obligatorio, siendo exigible en la oportunidad que se presente al registro la solicitud de inscripción de algún acto que modifique el reglamento interno primigenio.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº 759-2003-SUNARP-TR-L del 28.11.2003; Resolución Nº 388-2000-ORLC/TR del 10.11.2000 y Resolución Nº 27-2004-SUNARP-TR-L del 23.1.2004.

10.16. INSCRIPCION EN MÉRITO A FORMULARIO REGISTRAL OTORGADO DURANTE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE REGLAN AL EX REGISTRO PREDIAL URBANO
“Procede la inscripción de actos en el Registro de Predios en mérito a formulario registral otorgado durante la vigencia de las normas que regían al ex Registro Predial Urbano, si tal documento fue certificado antes de la entrada en funcionamiento del Registro de Predios.
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº 161-2005-SUNARP-TR-L del 23.3.2005; Resolución Nº 151-2005-SUNARP-TR-L del 18.3.2005 y Resolución Nº 125-2005-SUNARP-TR-L del 4.3.2005.

10.17. QUÓRUM DE SESIÓN DE JUNTA DE PROPIETARIOS
“Para la determinación del quórum de sesión de junta de propietarios, deberá considerarse únicamente a los propietarios con dominio inscrito.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº 370-2003-SUNARP-TR-L del 17.6.2003; Resolución Nº 304-2003-SUNARP-TR-L del 16.5.2003 y Resolución Nº 97-2004-SUNARP-TR-L del 20.2.2004.

10.18. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE TRANSFERENCIA
“La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto del contrato de transferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observación siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 507-2001-ORLC/TR del 14.11.2001; Resolución Nº 464-1997-ORLC/TR del 12.12.1997; Resolución Nº 305-2000-ORLC/TR del 28.9.2000 y Resolución Nº 45-2002-ORLC/TR del 24.1.2002.

10.19. INTERVENCIÓN DE COPROPIETARIOS EN REGULARIZACIÓN DE FÁBRICA
“En el formulario sobre regularización de declaratoria de fábrica de conformidad con los alcances de la Ley Nº 27157 y su Reglamento, deben intervenir todos los copropietarios del bien.
La anterior disposición no se aplica si la fábrica o la demolición que se quiere regularizar fue efectuada cuando el bien no pertenecía a los copropietarios.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:Resolución Nº 418-2003-SUNARP-TR-L del 4.7.2003; Resolución Nº 445-2000-ORLC/TR del 15.12.2000; Resolución Nº 174-2001-ORLC/TR del 20.4.2001 y Resolución Nº 594-2004-SUNARP-TR-L del 7.10.2004.
ESTE PRECEDENTE FUE DEJADO SIN EFECTO

10.20. INTERVENCIÓN DE VERIFICADORES AD HOC
“Corresponde al Verificador Responsable determinar la pertinencia de solicitar el Informe Técnico de Verificación Ad-Hoc, en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 27157. Sin embargo, el Registrador podrá exigir la constancia del cumplimiento de la comunicación a la entidad rectora y el pago respectivo, en los casos en los que, de la partida registral o del título presentado, se evidencie la existencia de alguna de las condiciones señaladas en el precitado artículo.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 225-2003-SUNARP-TR-L del 11.4.2003; Resolución Nº 588-2004-SUNARP-TR-L del 4.10.2004 y Resolución Nº 167-2005-SUNARP-TR-L del 23.3.2005.

10.21. DERECHOS REGISTRALES EN LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA
“Cuando se hubiesen pagado los derechos de inscripción para la cancelación de la hipoteca respecto de una de las partidas donde se extendió el gravamen, teniendo como base el monto total del mismo, no resulta procedente formular nueva liquidación por derechos de inscripción, cuando se solicite el levantamiento de dicha hipoteca en las demás partidas registrales.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 715-2003-SUNARP-TR-L de 6.11.2003, Resolución Nº 247-2004-SUNARP-TR-L del 23.4.2004 y Resolución Nº 248-2004-SUNARP-TR-L del 23.4.2004.

10.22. ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO
“El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público.”
Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 130-2004-SUNARP-TR-A del 5.8.2004; Resolución Nº 165-2004-SUNARP-TR-A del 30.9.2004 y Resolución Nº 017-2005-SUNARP-TR-A del 28.1.2005.

10.23. CALIFICACIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL
“La calificación del bloqueo registral comprende la del acto material contenido en la minuta.”

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución Nº 327-1999-ORLC/TR del 3.12.1999; Resolución Nº 68-2003-SUNARP-TR-L del 7.2.2003 y Resolución Nº 214-2003-SUNARP-TR-L del 4.4.2003.

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