EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD AGRARIA EN BOLIVIA

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En el sistema Personal, la propiedad agraria se registró, en algunas oficinas, en Libros Especiales de Títulos Ejecutoriales y las transferencias en Libros de Propiedades de Provincias. En otras oficinas, se registró en Libros correspondientes a provincias. Las restricciones y limitaciones en Libros de Gravámenes y Anotaciones Preventivas correspondientes a Provincias. Las Cancelaciones, en Libros de Cancelaciones correspondientes a Provincias.

En el sistema real actual, no se hace distinción entre propiedad agraria y urbana, registrándose en orden consecutivo en los folios Reales correspondientes.

Las propiedades saneadas por el INRA tienen un tratamiento especial, a través de la titulación masiva. El procedimiento consiste en la transferencia de información geo­referenciada y alfanumérica, en forma digital, proporcionada por el INRA, la misma que es validada en su formato y estructura por la sección técnica de la Gerencia de DD.RR.

Completado este proceso de validación, las regionales del INRA envían los documentos físicos a las oficinas de Registro, que conforme a Ley -por competencia territorial-corresponde el Título o Certificado de Saneamiento que se pretende registrar. En dichas oficinas se realiza una extensa búsqueda para evitar dobles inscripciones, respecto a los datos que ya se tienen registrados.

A fin de mostrar en el folio el dominio originario de la Nación, se inscribe, en el primer asiento de titularidad de dominio (numerado “0″), como propietario, al ESTADO BOLIVIANO; en el asiento NO 1, al o a los beneficiarios en base al Título Ejecutorial; en el asiento NO 2, a los que resultaren propietarios en base al Certificado de Saneamiento, si se diera el caso y, en los asientos consecutivos a los sucesivos titulares del derecho propietario, fruto de cualesquier transferencia que se presentare.

Al respecto, la Ley NO 3545, en su Disposición Final Segunda, concordante con el Art. 424 de su Reglamento, establecen -a los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria- un nuevo requisito de forma y validez para la inscripción del derecho propietario emergente de transferencias de propiedades agrarias en el Registro de Derechos Reales, cual es el la inscripción en el Registro de Transferencias de la Propiedad Agraria (RTPA), a cargo del INRA, requisito obligatorio y sin el cual “las oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia”. Sin embargo, este requisito no se está cumpliendo, pues el Art. 429 del Reglamento mencionado señala que la disposición será aplicable a partir de la implementación del RTPA en oficinas de las Direcciones Departamentales del INRA, situación que, a la fecha, no se ha dado.

Cabe resaltar que no se cobran los aranceles previstos para la inscripción cuando la presentación de los Títulos es efectuada por el INRA, inicialmente por Acuerdo Interinstitucional celebrado entre el Consejo de la Judicatura y el INRA, situación que se reguló en el D.S. NO 29215, de 2 de agosto de 2007 “Reglamento de la Ley n° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley n° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria”, cuyo Art. 16, en su parágrafo I, textualmente reza:

“Las inscripciones de tierras a favor del Estado, así como las cancelaciones de registros, subregistros, cargas, hipotecas, gravámenes, anotaciones preventivas y otras emergentes de la ejecución, de los procedimientos de saneamiento, de reversión o de expropiación, quedan expresamente exentas del pago de aranceles y valores ante el Registro de Derechos Reales así como no estar sujetas al pago a la transferencia de bienes inmuebles ante las Municipalidades, por ser resultado de un proceso de regularización del derecho de propiedad agraria o retorno a dominio del Estado.

Todas las propiedades que sean registradas o canceladas en el Registro de Derechos Reales por el INRA, como efecto del saneamiento, quedan exentas del pago de valores y aranceles.”

En tal sentido, los folios reales se emiten en papel blanco corriente (no en el formulario correspondiente) sin ningún timbre, pero con la firma del Registrador que da legalidad al Folio.

El D.S. NO 27957 de 24 de diciembre de 2004 ya reguló la inscripción de inmuebles del área rural, disponiendo que mientras dure el proceso de saneamiento de tierras agrarias llevado a cabo por el INRA, en todas las regiones y zonas objeto de cualquier tipo de saneamiento, sólo podrán inscribirse en el Registro de Derechos Reales correspondiente, los Títulos Ejecutoriales y Certificados de Saneamiento presentados por el INRA al Registro, con los planos correspondientes y coordenadas georeferenciadas. La primera inscripción de esos documentos presentados por el INRA no tendrá costo para el beneficiario. En las zonas que no sean objeto de saneamiento, la inscripción procederá acompañando a la solicitud, una Certificación del INRA que acredite tal extremo y que el título presentado por el propietario es válido.

Como quiera que para estas últimas propiedades no se tiene información georeferenciada (el INRA no la proporciona), el Consejo de la Judicatura (Registro de DD.RR.) ha suscrito un Convenio con el Instituto Geográfico Militar (IGM) – entidad legalmente establecida para realizar levantamientos topográficos y elaboración de mapas del país- a fin de obtenerla información georeferenciada correspondiente. Asimismo, esta información es proporcionada por el IGM al Registro de Derechos Reales para los casos de división y partición o fusión de propiedades agrarias, saneadas o no, dado que el INRA no tiene implementada su Unidad de Mantenimiento.

También es necesario mencionar que se han presentado figuras de bastante complejidad en lo que se refiere al tratamiento y registro, sobre todo debido al hecho de que se han tenido tiempos muy largos entre la emisión del título y la entrega a los beneficiarios, lo que ha dado en algunas circunstancias a transferencias efectuadas previas a la entrega del título y el registro de las mismas en DD.RR. Ello significa la anulación de los registros, proceso complejo y delicado, considerando que en las resoluciones del INRA no se indican expresamente cuales registros se deben anular o cancelar.

Esta entrada fue publicada el Jueves, 12 de Marzo de 2009 a las 6:31 pm y está clasificada bajo: Artículos Doctrinales. Puede hacer un seguimiento de los comentarios de esta entrada gracias al feed RSS 2.0. Puede dejar un comentario, o enviar un trackback desde su sitio.

Fuente: Cadri

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