EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA EMPRESA DEL SISTEMA FINANCIERO POR CADUCIDAD.

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“Conforme a lo establecido en el Segundo Pleno del Tribunal pueden cancelarse en mérito al artículo 3° de la Ley 26639 los gravámenes constituidos a favor de una entidad bancaria o financiera cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley No. 26702).

ANÁLISIS

1. La Ley 26639, vigente desde el 26 de septiembre de 1996, reguló en su artículo 3, entre otras, la caducidad de las hipotecas que no garantizan créditos y aquellas que si garantizan créditos. En el primer caso caducan a los 10 años de sus inscripciones, mientras que en el segundo caso caducan transcurridas 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado con dicho gravamen.
2. Esta norma, en la fecha de su expedición era de aplicación general, sin excepción alguna, es decir, era aplicable inclusive para las entidades reguladas por el entonces Decreto Legislativo 770 Ley de Instituciones Bancarias, Financiera y de Seguros.
Sin embargo, con fecha 10 de diciembre de 1996 entró en vigencia la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (que deroga al Decreto Legislativo 770), que en su artículo 1720 segundo párrafo estableció que “(…)

La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el articulo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.” Es decir, el citado artículo 1720 estableció una excepción, a la aplicación de la caducidad de hipotecas regulada por el artículo 30 de la Ley 26639, excepción que alcanza a todas las instituciones bancarias y financieras. Sin embargo, como se denota existe una vigencia temporal diferente entre ambas normas legales, pues mientras la Ley 29939 entró en vigencia el 26 de setiembre de 1996, en cambio, la Ley 26702 entró en vigencia el 10 de diciembre de 1996, razón por la que en un Inicio se presentó la incertidumbre de qué sucedía con aquellas hipotecas que garantizaban créditos a los cuales aplicado el plazo de 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, este se habla cumplido entre dicho período . Por lo que para tal efecto se aprobó en el Segundo Pleno del Tribunal el precedente de observancia obligatoria que establece que “Pueden cancelarse en mérito a la Ley 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley No. 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del sistema financiero “.
3. Asimismo, en referencia a lo señalado por el apelante en el sentido de que no corresponde aplicar la Ley 26702 porque fue expedida con posterioridad a la fecha de inscripción de la hipoteca, ya que no se puede aplicar retroactivamente una ley, se debe señalar que respecto a la aplicación temporal de las leyes, el articulo 103º de la Constitución Política del Perú, establece que: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley. desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos: salvo. en ambos supuestos. en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (…) “,
A su vez, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil regulando el tema establece que: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú “.
De esta manera se ha establecido una correlación entre lo dispuesto por la Carta Magna y el artículo 111 del Título Preliminar del Código Civil. Con ello se está recogiendo la aplicación inmediata de la norma en virtud de la teoría de los hechos cumplidos.
Aplicación inmediata ‘de la norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones juridicas que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es derogada o modificada. La teoría de los hechos cumplidos bajo la ley anterior se rigen por ésta; los cumplidos después de su promulgación, por la nueva. Al respecto debemos definir previamente qué entendemos por situación o
relación jurídica existente. Por situación jurídica entendemos el haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un status determinado frente al Derecho.
Por relación jurídica entendemos las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas. Ambas serán existentes, cuando a la fecha de una norma se encuentren consolidadas, sean reales y actuales. Así por ejemplo la relación surgida del matrimonio será existente si el hombre y la mujer están efectivamente casados, y por tanto en caso de modificación legislativa, la nueva ley se aplicará a sus consecuencias. Lo contrario a lo existente, actual y real, son las llamadas expectativas, las cuales en definición que nos da Marcial Rubio Correa, son las aspiraciones de una persona a obtener una imputación, pero en poten cia, pues no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerlo actual. Se trata pues de situaciones o relaciones no consolidadas, no actuales ni reales, sino tan solo son potenciales, pues aun no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerlas actuales.
En virtud de lo expuesto, pueden presentarse dos casos:
a) Que la hipoteca constituida a favor de una entidad financiera o bancaria cuyo plazo de caducidad establecido por el artículo 3° de la Ley 26639, se haya extinguido por caducidad , pues el plazo de 10 años, desde la fecha de su inscripción o del vencimiento del plazo de la obligación garantizada, según sea el caso, se haya cumplido hasta el 9 de diciembre de 1996.
b) Que, a dicha fecha, 9 de diciembre de 1996. aun no se haya cumplido el plazo de caducidad señalado.
En el supuesto a) tenemos una situación juridica que a la vigencia del artículo 172º de la Ley 26702 (10.12 .1996), se ha consolidado , se ha hecho actual, pues el hecho jurídico que permite hacerla actual cual es el transcurso del tiempo se ha cumplido. Por tanto, en los términos del articulo 1030 de la Constitución Política del Perú, como del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, estamos ante una situación existente real, efectiva, por lo que en dicho supuesto en aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, procederá declarar la extinción por caducidad de dichas hipotecas en virtud de lo establecido por el artículo 3° de la Ley 26639. En cambio en el supuesto b) de este considerando, no procederá declarar la extinción por caducidad de las hipotecas constituidas a favor de una entidad del Sistema Financiero nacional, por cuanto, a la fecha de la vigencia del artículo 1720 de la Ley 26702, la caducidad, no era existente, real efectiva, sino tan solo potencial, expectaticia, por lo que en dicho supuesto en aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, no procederá declarar la extinción por caducidad de dichas hipotecas, en virtud de lo establecido por el artículo 1720de la Ley 26702.
5. Ahora bien, respecto a la vigencia del articulo 172 de la Ley N° 26702, cabe señalar que dicho artículo originalmente tenía el siguiente texto:
“Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario. La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley Nº26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.”
El primer párrafo permitia la garantía sábana, salvo estipulación en contrario, y el segundo párrafo la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
6. Mediante la Ley N°27682 del 8 de marzo de 2002, según su articulo 1° se modifica “el primer párrafo del articulo 172 de la Ley N°26702” de acuerdo al texto siguiente:
“Los bienes -dados en hipoteca prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario. “

Se modifica sólo el primer párrafo del articulo 172 para establecer que es nulo pactar la garantia sábana. El segundo párrafo sobre la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero continua vigente.

7. Mediante la Ley N° 27851 del 26 de setiembre de 2002, se modifica “el articulo 1 de la Ley N° 27682”, con el texto siguiente:
“Los bienes dados en hipoteca. prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero. respaldan todas las deudas y obligaciones propias. existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantia, siempre que así se estipule expresamente en el contrato. Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema del sistema financiero son de propiedad distinta del deudor. éstas sólo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía. “

Al modificar sólo el articulo 1 de la Ley N° 27682, se modifica únicamente el primer párrafo del artículo 172 de la Ley N°26702, referido a la garantía sábana. Nótese que no se pone en vigencia un nuevo texto del articulo 172.
A partir de esta modificatoria el primer párrafo original del articulo 172 de la Ley N° 26702 pasó a tener dos párrafos para regular el tema de la garantía sábana de la siguiente manera:
– Es posible estipular expresamente la garantía sábana cuando los bienes son de propiedad del deudor.
– No es posible estipular garantía sábana cuando los bienes son de propiedad distinta al deudor, en este caso, tendrá que señalarse expresamente las deudas y obligaciones que respaldan la garantía. Por lo tanto, con esta modificatoria sólo se mantiene vigente el párrafo sobre la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero. En el caso del titulo venido en grado se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa en el asiento 003 de la partida registral P06030171 del Registro de Predios de la Zona RegistraI N° XII-Sede Arequipa, mediante titulo presentado al Registro el31 de julio de 1996. Verificada la partida antes indicada se advierte que en el mismo asiento (antes asiento 4-D) se inscribió la ampliación de la hipoteca antes mencionada.
En el presente caso, aún teniendo sólo como referencia la fecha de inscripción de la constitución de la garantia hipotecaria (31.07.1996), más allá de las obligaciones que garantiza y de la ampliación efectuada, deviene imposible que el plazo de caducidad se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 26702(10.12.1996), por lo tanto, cabe confirmar la tacha sustantiva formulada al título venido en grado. Estando a lo acordado por unanimidad, con intervención del Vocal reemplazante Julio Ernesto Escarza Benítez, designado por Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 246-2008-SUNARP/PT de fecha 23 de diciembre del 2008 y contando con prórroga para resolver, dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 235-2008-SUNARP/PT de fecha 01.12.2008.

RESOLUCiÓN
CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada al título venido en grado, por los fundamentos expuestos en esta resolución.

RESOLUCIÓN Nº004-2005-SUNARP-TR-A

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