PROBLEMÁTICA DE LOS LAUDOS ARBITRALES COMO TÍTULOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE PREDIOS

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Por : Dra. Sonia Campos Fernández

Con motivo de la realización del V Congreso Internacional de Arbitraje realizado en la Pontificia Universidad Católica del Perú los días 05 al 09 de septiembre del presente año, en el cual se desarrollaron temas de arbitraje internacional, en las contrataciones estatales, aspectos éticos y además la perspectiva del Tribunal Constitucional respecto a esta institución, quisiera esbozar unas líneas sobre la problemática que se presenta en la calificación de laudos arbitrales y el acceso al registro de los actos inscribibles que contengan.

El arbitraje constituye un medio alternativo para la solución de las controversias que se puedan presentar entre las partes suscribientes de un contrato. Por regla general, es adoptado en forma voluntaria (1), situación que se está difundiendo en el mercado actual al conocerse ventajas como: la rapidez del procedimiento y la especialización de los árbitros, aspectos que no siempre se obtienen en la jurisdicción ordinaria.

El artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado mediante Res. N° 248-2008-SUNARP/SN del 30 de agosto de 2008, en adelante el reglamento, prescribe que el título inscribible derivado de un procedimiento arbitral es la copia certificada del laudo y la constancia de notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo N° 1071. Este artículo ha dispuesto expresamente que no será objeto de calificación la competencia del tribunal arbitral o del árbitro único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificarse la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo. Estas limitaciones en la calificación fueron introducidas por el reglamento vigente, por lo que corresponde analizar si se logró el efecto querido, que puede advertirse del texto del artículo, que fue dotar de eficacia registral las decisiones de los árbitros.

Bajo esta regulación y además, con lo señalado por la jurisprudencia expedida por el Tribunal Registral, sólo podrá ser objeto de calificación:
a) La natulareza inscribible del contenido del laudo, correspondiendo analizar a las dos instancias registrales los actos o derechos inscribibles que puedan advertirse de la resolución arbitral. Para ello tenemos como marco general el artículo 2019 del Código Civil. Es importante precisar, que si bien el artículo 9 del reglamento hace mención a “laudos arbitrales”, también serán objeto de calificación y eventual inscripción resoluciones que contengan actos inscribibles, como por ejemplo las medidas cautelares.
b) La formalidad que ha sido descrita por el reglamento. No podrá acceder al registro el acto o derecho contenido en un laudo, por ejemplo, si no se adjunta la copia certificada de la constancia de notificación, pues desde su notificación a las partes el laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento.
c) Contrastar o confrontar el contenido del laudo con los asientos de inscripción de la partida y, complementariamente con los antecedentes registrales. Si bien no se realizará una evaluación de lo resuelto por los árbitros, si tendrá que requerirse el cumplimiento del tracto sucesivo o de actos previos necesarios.

De lo descrito podemos colegir que los aspectos de la calificación de legalidad que realiza el Registrador y el Tribunal Registral se han reducido sustancialmente y esto ha conllevado a una incorrecta utilización de la figura del arbitraje; situación, que de mantenerse, podría afectar la seguridad jurídica que debe blindar a todos los actos o derechos inscritos. A manera de ejemplo describiré algunas situaciones que podrían suscitarse:
1) Al no ser objeto de calificación el convenio arbitral ni la autorización de las partes para que el árbitro o Tribunal Arbitral ejecute el laudo, no existe una verificación de que las partes contratantes hayan suscrito dichos documentos.
2) Encontrándose el título inscribible conformado por documentos eminentemente privados, sin mayor formalidad a la certificación de las copias que describe el reglamento, no es posible realizar una constatación de su veracidad y autenticidad.
3) Utilización por algunos árbitros de la figura del “Litisconsorcio Pasivo” prevista por el Código Procesal Civil para incorporar a terceros que no suscribieron el convenio ni constituyen partes no signatarias (según los supuestos del art. 14 del Decreto Legislativo N° 1071).
4) Intervención de los árbitros en el levantamiento de medidas cautelares ajenas a su competencia.
Los aspectos expuestos no pretenden que el Registrador o el Tribunal Registral realice una evaluación del fondo de lo resuelto por los árbitros, la validez del convenio o su competencia para laudar y de ejecución, muy por el contrario, se busca lograr la verdadera eficacia de la institución del Arbitraje en sede registral, entendida ésta no sólo como la inscripción sino también como la vocación de permanencia de estos actos, al no poder ser revocados en sede judicial. Por lo que resulta indispensable que exista una garantía mínima del real sometimiento de las partes a esta jurisdicción y la autenticidad de los documentos que son presentados al registro.

Dra. Sonia Campos Fernández
Registradora Pública

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(1)En el Perú, en las contrataciones estatales el arbitraje es obligatorio.

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