EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y LOS REGISTROS PÚBLICOS: A PROPÓSITO DE LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DEL LIBRO IX DEL CÓDIGO CIVIL.

[Visto: 1471 veces]

En el mes de marzo del presente año, la comunidad jurídica nacional tomó con beneplácito una nueva iniciativa del Poder Ejecutivo de modificar el vigente Código Civil de 1984 con la presentación del Proyecto de Ley No. 4714/2010-PE de cuyo contenido pudimos evidenciar la reducción a 3 de los 7 registros públicos regulados en el artículo 2008º del cuerpo legal antes citado, es decir, se propone la existencia del registro de bienes, de personas naturales y de personas jurídicas; así como, de una partida registral por cada persona natural para la inscripción de diversos actos. El citado proyecto que, desde el 04 del mes pasado, se encuentra en la Relatoría después de haber recibido el decreto de la Comisión de Justicia del Congreso, merece ser analizado desde diferentes ángulos antes de su aprobación.

Así, no obstante que las propuestas antes referidas presentan, en apariencia, mejoras significativas en la sistemática registral, éstas, sin embargo, no despejan las dudas del porque se persiste en una división bipartida de los registros públicos fuera del enfoque tradicional, alejado de la concepción ontológica en la que el individuo constituye el fundamento del derecho y de su desenvolvimiento social, y en el que el registro juega un rol importante en la individualización de la persona y en su respectiva trascendencia histórica.

Sobre el particular, instrumentalmente, el registro permite que una persona pueda identificarse a fin de acceder al ejercicio de sus derechos civiles así como cumplir con sus obligaciones legales. Un ejemplo clásico de dicha afirmación lo constituye el registro de nacimiento (Partida de Nacimiento) a través del cual una persona no sólo es identificada sino que se encuentra sujeta a un conjunto de prestaciones esenciales de naturaleza social como la educación y la salud (capacidad de goce). Además, como consecuencia de ello, por ejemplo: le permite el ejercicio de la patria potestad de una madre menor de edad accediendo a los mecanismos que le franquea la ley para incoar acciones alimenticias, tutelares, entre otros (capacidad de ejercicio).

En ese sentido, el registro, sea cual sea la clasificación que pretenda dársele, constituye una manifestación del Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica que, como derecho reconocido implícitamente en nuestro documento constitucional vigente, vía interpretación de su artículo 3º y IV de su Disposición Final y Transitoria; así como, en aplicación del artículo 16º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la capacidad de toda persona de ser titular de derechos y deberes; tal y conforme lo ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fundamento jurídico 179 de la sentencia recaída en el Caso Bámaca vs Guatemala.(25.Nov.2000).

Si partimos de la distinción sessaregoniana a través de la cual la persona es considerada como centro de imputación de derechos y obligaciones sea de manera objetiva (persona natural) o abstracta (persona jurídica) a las que el derecho les reconoce personalidad con las limitaciones inherentes a su propia naturaleza, la existencia de dos registros diferenciados a favor de ellas resultaría perfectamente congruente con la propuesta efectuada en el proyecto de ley, empero, si analizamos los elementos constitutivos del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, no tardaremos en darnos cuenta que el origen de las personas jurídicas radica en la capacidad y el ejercicio de las derechos de las personas naturales movidas por fines altruistas (asociaciones), lucrativos (sociedades anónimas) o ambos (sociedades civiles).

Sin embargo, si el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica constituye el núcleo sobre el que las personas naturales gozan y ejercen derechos y deberes legales sobre los cuales las personas jurídicas tienen su origen determinando sus fines y objetivos, entonces cabe preguntarnos cuáles son las razones por las que el registro plantea una división bipartita de la manifestación de la personalidad jurídica del ser humano, centro y detentador de derechos y libertades?. Ante dicha interrogante, nos atrevemos a ensayar dos posibles respuestas: una, a partir de la visión de la sistemática jurídica y, la otra, desde la perspectiva de la autonomía del sistema registral peruano, sin que en ninguno de los casos queramos tomar postura a favor o en contra de ellas.

Así, desde el primer punto de vista, la citada dualidad registral puede explicarse a través de la finalidad que persigue la aplicación de normas positivas de derecho y la solución de los problemas que ello trae aparejados. Un ejemplo claro de ello, lo constituye lo dispuesto por el artículo 2009º del Código Civil, a través del cual la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición en contrario. Mientras que, el enfoque de la autonomía del sistema registral, parte del mandato legal conferido a un organismo descentralizado del sector Justicia (SUNARP) con personería jurídica de derecho público que goza de autonomía jurídico en materia registral para determinar que actos son susceptibles de ser inscritos dentro de los registro creados previamente por ley como: registro vehicular, ubicado dentro del registro de bienes muebles (inciso 7 del artículo 2008º del C.C).

Finalmente, como resultado de nuestro razonamiento, podemos apreciar que tanto a nivel legislativo como institucional, el registro público de las personas jurídicas guarda una relación de congruencia normativa entre el registro creado en el Código Civil y las atribuciones conferidas sobre la materia a la SUNARP; aunque, desde un enfoque constitucional, se cuestione la falta de optimización de los instrumentos legales para la promoción, reconocimiento y protección del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de donde deben partir todas las medidas reformistas respecto a cuestiones directa o indirectamente vinculadas al ejercicio individual de la personal, entre las que se encuentra la instrumentalización del registro en pro de los derechos fundamentales; y, no una instrumentalización del derecho, a favor del registro.

Autor:
Dr. YANN VERHEYE ASALDE
Fiscal Adjunto Superior (P) de la Fiscalía Superior Civil de Lima. Ex comisionado de la Defensoría del Pueblo.

Puntuación: 0 / Votos: 0

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *