ANOTACION PREVENTIVA

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RESOLUCIÓN No. 623-2009-SUNARP-TR-L
SUMILLA
Prescripción adquisitiva de vehículo

la anotación de reserva de propiedad en favor del vendedor no constituye obstáculo para registrar la solicitud de prescripción adquisitiva de un vehículo.
Límites a la calificación registral
Cuando el Tribunal Registral ya se ha pronunciado respecto al mismo título el Registrador no debe formular nuevamente una observación que fue revocada por el Tribunal.

ANÁLISIS
Conforme se ha expresado en reiterados pronunciamientos anteriormente emitidos (Resolución N° 1018-2007-SUNARP-TR-L de 27.12.2007, Resolución N° 1106-2008-SUNARP-TR-L de 10.10.2008, Resolución N°137-2009-SUNARP-TR-L de 30.01.2009), la prescripción adquisitiva o usucapión es la adquisición del derecho de propiedad de una cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. En virtud de esta figura jurídica, quien ejerce la posesión de un bien por determinado plazo y bajo ciertas condiciones se convierte en su propietario. El fundamento de la prescripción adquisitiva radica en la necesidad de brindar certidumbre a los derechos, dar fijeza a las situaciones jurídicas y finalmente otorgar seguridad jurídica al tráfico de bienes.
La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, en tanto la adquisición no se basa en ningún derecho anterior; es decir, el usucapiente no lo hace suyo porque el que lo tenía se lo transfiera, sino que se convierte en titular del mismo, con independencia de que antes lo fuese otra persona, porque ha venido comportándose como tal.
2. De conformidad con el artículo 951 del Código Civil “la adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay”.

El artículo 952 del mismo Código consagra la pretensión de prescripción estableciendo que “quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario”.
Con relación a los efectos de la sentencia, el segundo párrafo del referido artículo señala que aquélla “es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”.
La prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad, en tanto el derecho del adquirente no deriva del propietario anterior porque no obtiene la cosa de él, característica que se ajusta a la denominada “prescripción larga”; ello por cuanto en la prescripción corta, en la que se
requiere justo título y buena fe, la doctrina ha optado por asimilarla al modo derivativo en tanto exige la presencia de un título, aunque éste no tenga la virtualidad de transmitir la propíedad por deficiencias que son ignoradas por el adquirente.
3. Mediante la Ley N° 28325 se reguló el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
En el artículo 3 de la citada Ley se estableció el trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio respecto de vehículos, el mismo que según dicho artículo debe tramitarse, exclusivamente, ante el Notario de la localidad donde se ubica el domicilio del poseedor, acreditando la posesión
continua, pacífica y pública como propietario del vehículo durante cuatro años, es decir, el plazo establecido para la denominada “prescripción larga” en el artículo 951 del Código Civil.
Cabe señalar que el artículo 4 del D.S. N° 012-2006-JUS, que estableció las normas para el ejercicio de la función notarial en la formalización de actos previstos en la Ley de la Garantía Mobiliaria y en el saneamiento de tracto sucesivo interrumpido de bienes muebles se precisó que para dichos efectos “el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el artículo 3 de la Ley N° 28325 es aplicable a toda clase de vehículos automotores inscritos en la SUNARP.”
Con relación al procedimiento que debe seguirse en sede notarial, el artículo 3 de la Ley N° 28325 dispone en el literal a) que la solicitud de prescripción adquisitiva debe tramitarse como asunto no contencioso de competencia notarial rigiéndose, además por las disposiciones de la Ley N°26662.
4. En el literal b) del mismo artículo se dispone que recibida la solicitud, el notario debe verificar que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) Y 3) del artículo 505 del Código Procesal Civil, para los efectos del trámite.
Es decir, conforme al inciso 1), entre otros, debe indicarse la persona que, de ser el caso, tenga inscritos, derechos sobre el bien y conforme al inciso 3) tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos cinco años cuando se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos. El literal c) del artículo 3 de la Ley 28325 señala que el notario solicitará al Registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud si correspondiera, es decir, si el vehículo se encuentra inscrito en el Registro.
Al respecto, resulta claro que la calificación del título de prescripción adquisitiva, así como su anotación preventiva, cuando se trate de vehículos inscritos, implica la confrontación por el Registrador, de su adecuación con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Sobre materia similar, en el XXVII Pleno del Tribunal Registral realizado los días 21, 22 Y 23 de noviembre de 2007 se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria (publicado en el diario oficial “El Peruano” el 1 de marzo de 2008): EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO:
“Se encuentra dentro del ámbito de calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial haya sido seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastará constatar que el referido titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso respectivo”.
Así, tratándose de bienes registrados debe ser demandado quien aparece en el registro como propietario, dado que en caso de declararse fundada la demanda se cancelará el derecho de propiedad inscrito a su favor. Ello en concordancia con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, recogido en el arto I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
El emplazamiento de los titulares registrales se sustenta de igual forma en el principio de legitimación registral consagrado en el artículo 2013 del Código Civil y en el artículo VIII del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, en tanto la titularidad de los
derechos que publicita el registro se presume cierta y exacta salvo que se rectifique o se declare judicialmente la inexactitud o invalidez; asimismo, en la garantía de intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme, consagrada por el literal b) del artículo 3 de la Ley N° 26366.
El mismo criterio resulta de aplicación en la prescripción de bienes muebles inscritos, los cuales, como bienes incorporados a un registro jurídico, se rigen por la misma normativa señalada en el punto precedente, como consta igualmente del artículo 2° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular.
Es por ello que, como parte de la normativa aplicable en la prescripción adquisitiva de vehículos en sede notarial, se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 505 del Código Procesal Civil; los mismos que incluyen la indicación de la persona que tenga inscritos derechos sobre el bien, así como la presentación de copia literal de los asientos registrales cuando se trata de bienes muebles registrados.
En tal sentido, a efectos de verificar la adecuación del título presentado (anotación preventiva de solicitud de prescripción adquisitiva) con el antecedente registral del vehículo, es preciso que en dicha solicitud se identifique a quienes tienen derechos inscritos sobre el bien para los efectos de su correspondiente emplazamiento.
5. De los antecedentes registra les del vehículo de placa UQ5345 que conforme al Registro es de propiedad la Empresa Transportes Córdova Hermanos S.R.L. cuya anotación es objeto de la rogatoria, se verifica que aparece anotada la reserva de dominio en virtud de la compraventa a plazos celebrada con Camena Distribuidora S.A e inscrita en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos.
6. Al respecto, debe precisarse que de acuerdo con la Ley N.6565 (actualmente derogada por la Ley N° 28677- Ley de la Garantía Mobiliaria), el Registro Fiscal de Ventas a Plazos fue creado como un sistema voluntario de inscripción en el cual el vendedor registraba su contrato de compraventa a plazos y, en el caso de que el comprador dejase de pagar más de tres cuotas, podía solicitar al Registrador que emita una resolución que ordenara el recojo del bien con el objeto de iniciar el procedimiento de remate con cuyo producto se cancelaría la deuda, limitándose la actuación del comprador requerido a acreditar el pago o a consignar la suma adeudada a efectos de que el procedimiento de pago de cuotas concluya, siendo que de no verificarse ninguno de estos supuestos el bien era rematado.
La inscripción en este Registro otorgaba, en primer lugar, la preferencia y persecutoriedad al vendedor respecto del bien inscrito, para los fines del cobro del saldo pendiente. En segundo lugar, el comprador del bien inscrito en este Registro, no podía realizar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sin acompañar un certificado de cancelación del asiento, que expedía el Registrador una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato de adquisición, o que no había inconveniente para aceptar la operación por consentimiento del vendedor originario (artículo 3 de la Ley N° 6565). En tercer lugar, los comerciantes o particulares que, sin proveerse del certificado y demás documentos que expedía el Registro, hubiesen recibido la cosa en dominio, uso o prenda serían obligados a devolverla a dicho vendedor originario que tuviese inscrito el contrato.
7. Es en virtud a las consecuencias generadas por la inscripción de la compraventa a plazos señalada en el punto precedente que, en el artículo 10 del D.S. N° 053-68-HC (Requisitos para la inscripción de compraventa de bienes muebles en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos) se dispuso lo siguiente: “En el caso de las inscripciones de vehículos automotores, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos deberá comunicarlas a la Dirección General de Tránsito o a las Oficinas competentes según la jurisdicción, a efectos de que anote en sus registros la reserva de propiedad del bien vendido a plazos hasta su total cancelación, la que se pondrá también en su conocimiento para la cancelación de la anotación”.
De la indicada regulación especial se advierte la similitud de esta figura con el pacto de reserva de propiedad regulado en el artículo 1583 del Código Civil; por el cual se establece que en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.
En el caso de la reserva de propiedad, establecida en favor del vendedor por la Ley N° 6565 Y sus ampliatorias, modificatorias y reglamentarias, aquélla no resultaba un obstáculo para registrar el bien mueble a favor del comprador, como si éste hubiese adquirido la propiedad del bien con todos
los atributos que le son inherentes; sin embargo, dicha anotación de reserva sí constituía un impedimento para la inscripción de actos de disposición y gravamen, lo cual evidencia un tratamiento ambivalente de la legislación con relación a los efectos traslativos de la compraventa a plazos en ese Registro.
8. En este orden de ideas, la reserva de propiedad que pesa sobre el vehículo, a mérito de la inscripción de la compraventa a plazos celebrada por Empresa Transportes Córdova Hermanos S.R.L y Ca mena Distribuidora S.A., si bien constituye impedimento para la admisión de actos traslativos o de gravamen que pudiese celebrar el comprador, ello no es obstáculo para que el vehículo pueda ser adquirido mediante la posesión pacífica, continua y pública como propietario por 4 años de conformidad con el primer párrafo del artículo 951 del Código Civil, dado que esta adquisición no deriva de un negocio jurídico traslativo sino de un hecho fáctico, cual es la posesión.
De otro lado, es preciso señalar que las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito; por tanto, dicha anotación no importa la necesaria modificación del acto o derecho inscrito, sino sólo su eventual modificación posterior, de allí, que no resulta justificado que para que acceda al registro la anotación preventiva de prescripción adquisitiva se condicione el previo levantamiento de las afectaciones (tal como la reserva de dominio) existentes sobre el vehículo.
Por tanto, debe revocarse el primer numeral de la observación formulada por el Registrador.
9. Es pertinente indicar que esta instancia se ha pronunciado en estos mismos términos en la Res. 1106-2008-SUNARP-TR-L del 10-10-2008, con relación a la misma observación que es materia de análisis en los párrafos precedentes y que fuera formulada en la calificación del título N° 219303-
2008 que contiene el mismo acto rogado que el título impugnado.
El título 219303 del 7-4-2008 había sido observado (entre otros puntos) por encontrarse vigente la reserva de dominio a favor de Ca mena Distribuidora S.A. El Tribunal Registral revocó dicho extremo de la observación, en base a los mismos argumentos señalados en los numerales precedentes.
Al respecto, conviene recordar al registrador que no debió formular dicha observación en tanto la misma habia sido revocada por el Tribunal Registral en anterior presentación del mismo título. Ello configuraría una vulneración a lo prescrito en el numeral a.3 del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, que a la letra señala: “Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registra les a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión”.
En la Res. 1106-2008-SUNARP-TR-L el Tribunal había establecido que para la procedencia de la anotación preventiva en la solicitud de prescripción adquisitiva debía identificarse a los titulares con derecho inscrito que serán emplazados en el procedimiento notarial respectivo. La resolución precisó que el procedimiento debía seguirse contra la propietaria del vehículo Empresa de Transportes Córdova Hermanos S.R.L.y contra Camena Distribuidora S.A.
En el título venido en grado, se ha presentado copia legalizada del acta notarial N.02 en la que el Notario da cuenta que la solicitante ha pedido la ampliación del emplazamiento de la empresa Ca mena Distribuidora S.A.
Conforme a ello, el Notario dispone que debe entenderse el proceso con sus anteriores propietarios: Empresa de Transportes Córdova Hermanos S.R.L.y contra Camena Distribuidora S.A.
En tal sentido, el interesado ha subsanado el defecto establecido por el Tribunal Registral.
10. En cuanto al segundo numeral de la observación que sustenta la denegatoria de la anotación solicitada, es de señalarse que de conformidad con el principio registral de prioridad consagrado en los articulos 2016 (prioridad preferente) y 2017 (prioridad excluyente) del Código Civil: “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro” y “No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior’. Dichos
preceptos son complementados por los artículos IX4 y X5 del Título
Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.
Como se aprecia, el origen y fundamento del principio registral de prioridad debe ser entendido: cuando se trata de los derechos que pueden coexistir pero con rango distinto de acuerdo a la fecha de su ingreso al Registro, en la protección de la prioridad preferente y; cuando se trate de títulos que hubiesen llegado al Registro con posterioridad a otros ya inscritos, en rechazar los derechos que fuesen incompatibles con aquéllos.
En decir que tratándose de una pluralidad de derechos compatibles, todos ellos pueden acceder al Registro, teniendo prevalencia los ingresados con anterioridad y, tratándose de derechos incompatibles, después de la inscripción del primero en el tiempo, se produce el cierre registral para los posteriores.
Como ya se ha señalado, de acuerdo con lo prescrito en el artículo X del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, la prioridad excluyente impide la inscripción de los títulos incompatibles cuando existan títulos presentados con anterioridad que se encuentran en trámite de inscripción y no sólo cuando se hubiesen registrado los presentados con anterioridad. Sin embargo, si los títulos incompatibles anteriores se encuentran en trámite, el cierre para los posteriores es temporal, pues si concluyera la vigencia del asiento de presentación de dichos títulos anteriores incompatibles sin que llegaran a inscribirse, el impedimento para la inscripción del título posterior quedará levantado.
El artículo 26 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción del primero excluya la del presentado en segundo lugar.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que con arreglo a lo expresado en múltiples pronunciamientos (Resolución N°215-2007- SUNARP-TR-L, Resolución N°469-2007-SUNARP-TR-L, Resolución N°717-2007-SUNARP-TR-L, Resolución N°419-2008-SUNARP-TR-L): dos títulos son incompatibles cuando existen circunstancias que determinan que la inscripción o anotación de uno de ellos conlleve la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, las que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran los títulos respectivos.
En lo que respecta a títulos idénticos, la incompatibilidad se presenta por cuanto la inscripción del título anterior impedirá la inscripción del título posterior, por cuanto un mismo título no puede inscribirse dos veces.
Ahora bien, efectuada la consulta respectiva en el Sistema de Información Registral (SIR) se comprueba que a través del título N° 219303 del 7.4.2008, se solicitó la anotación del mismo acto a que se refiere el título de alzada, siendo su fecha de presentación anterior; no obstante, dicho título
desde el 14 de abril del año en curso se encuentra tachado por vencimiento de la vigencia del asiento de presentación, por lo que ya no constituye obstáculo para el acceso registral del título posterior, correspondiendo dejar sin efecto la suspensión del presente título en virtud del título consignado en el literal a) del segundo numeral.
En lo atinente al título N° 257383 del 21.04.2008, que contiene la misma rogatoria que el recurrido, es decir, que presenta perfecta identidad con aquél y que fue ingresado al registro con anterioridad, es de verse que su estado actual es el observado, estando su vigencia prorrogada hasta el 16 de junio próximo; consecuentemente, excluye por incompatibilidad de manera temporal y condicional al título N° 851049 apelado, debiendo confirmarse la suspensión del título venido en grado en virtud al título consignado en el literal b) del segundo extremo.
11. Sin perjuicio de ello, se recomienda al interesado que, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos, solicite el desistimiento total de la rogatoria del título anterior incompatible W 257383 del 21-4-2008 a efectos de viabilizar la inscripción pretendida mediante el título submateria.
12. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral se pronuncia confirmando o revocando la decisión del Registrador, debe pronunciarse por la liquidación de los derechos registra les o en su defecto determinar dichos derechos. En este sentido, teniendo que el acto solicitado es una anotación preventiva de prescripción adquisitiva vehicular que constituye un acto invalorado se verifica que los derechos registrales se encuentran debidamente cancelados.
Estando a lo acordado por unanimidad;

RESOLUCIÓN
REVOCAR el primer numeral de la observación formulada por el Registrador Público, DEJAR SIN EFECTO el literal a) del segundo numeral y CONFIRMAR la suspensión del título en virtud al título anterior incompatible consignado en el literal b) del segundo numeral de la observación, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

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