RESOLUCIÓN N° 060-2010-SUNARP-TR-T
SUMILLA(S):
Inscripción de poder en mérito a título archivado
Es posible inscribir un poder en mérito a título archivado del mismo poder inscrito en otra oficina registra!. En este supuesto no es aplicable la presentación cautiva establecida por la Ley de! Notariado.
ANÁLISIS:
Hechos relevantes.-
1. Se solicita la inscripción de un poder en mérito a la copia certificada del título archivado de la inscripción del mismo poder realizada en otra oficina registral.
El Registrador deniega la inscripción pues considera que se vulnera el principio de titulación auténtica. Además, señala que no consta la autorización notarial para su presentación al Registro conforme a la Ley del Notariado. El presentante apela.
Administración pública y la exigencia de documentación requerida. – La SUNARP es un organismo descentralizado, autónomo del Sector Justicia que ejerce potestades públicas, encargándose de dictar políticas y normas técnico-administrativas de todo Registros Públicos, ella se encuentra conformada por XIII Zonas Registrales dispersas en todo el territorio nacional, que son las encargadas de prestar los servicios de inscripción, publicidad registral de los diversos actos y contratos inscribibles en el ámbito de su competencia territorial.Es por ello que tanto la SUNARP como las diferentes zonas registrales forman un ente administrativo unitario. Teniendo en cuenta ello, si un título se encuentra ya inscrito, sólo es necesario realizar un cambio de información sobre la base de la primera inscripción realizada en una determinada sede. En este orden, la SUNARP, como integrante de la Administración Pública General está que sometida en su artículo a lo regulado 40.11 por hace la Ley referencia de Procedimiento Administrativo a que la administración pública no puede solicitar a los administrados documentos que ella posee como consecuencia de algún trámite realizado en alguna entidad, ello sin perjuicio del cobro de los derechos registrales que sean menester.
3. Abunda lo expuesto el hecho que existe doctrina de este Tribunal (Resolución N° 057-2007-SUNARP-TR-T) en el sentido que “ni siquiera la existencia de impedimentos de cualquier orden puede justificar la exigencia de presentación de información que el Registro tenga. La finalidad de las disposiciones legales y reglamentarias antes invocadas reside en que no se traslade al administrado el costo o –de ser el caso- las deficiencias de la Administración, tanto más cuanto aquél ha pagado derechos registrales que cubren el posible costo de obtener la información de otros Registros y/o Zonas Registralqs(…) este Colegiado encuentra que, incluso si mediasen problemas técnicos o de cualquier naturaleza, las instancias registrales están prohibidas de exigir al presentante de un título documentos referidos a información inscrita en cualquier Registro del país, debiendo optar por: i) solicitar que la Oficina Registral en donde corra inscrita la información le envíe ésta, o realizar las coordinaciones con las áreas correspondientes para dar solución al problema. Sin perjuicio de ello, el interesado puede, voluntariamente, presentar la documentación necesaria.”
Ley del Notariado.-
4. La 7° Disposición Complementaria y Final 2 (DCF) de la Nueva Ley del Notariado señala que la presentación de partes notariales la debe realizar el mismo notario tratando de evitar de esta manera un posible fraude documental, reduciendo así la posibilidad de que accedan al Registro títulos falsos puesto que estos documentos son presentados personalmente por el notario, o sus dependientes o a quien éste autorice, pues de nada serviría una correcta e integral calificación registral, si ésta se lleva a cabo mediante documentos que devienen en fraudulentos, o que no corresponden a actos que hayan sido realmente celebrados, ello podría generar deficiencias en el Registro quebrantado así la confianza existente en la institución registral. En consecuencia, de existir una correcta calificación sustentada en títulos auténticos y verdaderos la inscripción sería considerada la forma más idónea para otorgar publicidad a los actos y derechos con el fin, de brindar seguridad jurídica y certeza, logrando con ello un sistema jurídico registral coherente.
Análisis del caso concreto.-
5. El Registrador al cuestionar la validez del título materia de rogatoria está vaciando de contenido a la norma contenida en el numeral 40.1.1 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General citado líneas arriba. Este Colegiado considera necesario pronunciarse acerca de la posibilidad de inscripción de un título en mérito a un título archivado que se encuentra inscrito en otra oficina registral. En ese sentido el Registrador deberá tener en cuenta la copia del título archivado presentado pues este es el traslado de un documento que ha sido ingresado, calificado e inscrito en una dependencia del Sistema Nacional de los Registros Públicos (SUNARP):Razonar como lo hace el Registrador significaría ser ritualista en exceso, ‘pues cuando la Ley establece una formalidad, ésta no debe ser considerada como una finalidad en sí misma sino como un medio para lograr la finalidad de la norma, finalidad que en el presente caso sí se cumple, pues el título inscrito en la sede de Lima
forma parte ya de la administración registra! y satisfizo el requisito de titulación autentica. En rigor, dicho título sustentaría dos inscripciones aquella realizada en la Oficina Registral de Lima y ahora en la de Jaén, por lo que el traslado del título archivado no sería en estricto el titulo fundante de la inscripción rogada en la presente sino la escritura pública que fundo la inscripción en la Oficina Registral de Lima, de ello sigue que la copia del título archivado es simplemente referencial, sin embargo debe ser conservada en el archivo registral de la oficina en que se inscriba, tal como lo establece el artículo 108° del TUO del RGRP. Por lo expuesto, en principio, tampoco se puede denegar la inscripción, salvo supuestos del artículo 33° inciso c) del TUO del RGRP.
6. Existe doctrina de este Colegiado (ver por todas la Resolución N° 097-2007-SUNARP-TR-T) en el sentido que “las copias de documentos administrativos autenticados por el fedatario de la institución de la cual derivan dichos documentos constituyen traslados instrumentales y son susceptibles de ser calificados e inscritos.” Criterio este que resulta obligatorio para las instancias registrales estando a lo señalado por el artículo 33 inciso a.3) del TUO del RGRP.
7. En ese sentido es pertinente precisar que este colegiado ha señalado que “en sede de Estado Constitucional de Derecho, las instancias registrales no pueden, so pretexto de conjurar fraudes, proteger a terceros o protegerse a sí mismas, crear, idear o establecer requisitos, límites o procedimientos distintos a los establecidos por las leyes u ordenamientos vigentes. Proceder en sentido contrario constituye, a no dudarlo, una clara ilegalidad.” (Resolución N° 005-2010-SUNARP-TR-T):
8. En cuanto a lo concerniente al segundo extremo de la observación en la cual el Registrador hace referencia a la ausencia de autorización notarial para que el título materia de rogatoria sea presentado al registro, es menester tener en cuenta que habiéndose cumplido el objetivo tanto del procedimiento registral – que es la inscripción, por ende dicho título forma parte ya del archivo registral como el de la 7° Disposición Complementaria y Final (DCF) de la Nueva Ley del Notariado, -que el presentante sea el notario, su dependiente o quien este designe para evitar el acceso al Registro de documentos fraudulentos-, carece de sentido requerir la presentación cautiva, cuando, además, el instrumento forma parte de los documentos de la administración ‘registral. Abunda lo expuesto lo arriba señalado en el sentido que, en estricto, la escritura pública del título archivado dará mérito a dos inscripciones: la primigenia y la que se pretende en el venido en grado.
Por las razones expuestas, por unanimidad se acordó lo siguiente:
RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación decretada al título venido en grado por las razones expuestas en la presente Resolución; y SEÑALAR que es procedente la inscripción de dicho poder en mérito a las copias certificadas del título archivado que sustenta la inscripción de la partida 12393956 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima presentada.
RESOLUCIÓN N° 060-2010-SUNARP-TR-T