LA FUNCIÓN DE CALIFICACIÓN REGISTRAL Y LA FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL

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Max Panay
La función del registrador consiste en la calificación registral del título cuya solicitud de inscripción es rogada por el usuario. Luis Diez-Picazo (1) explica lo siguiente: “Dos son pues los medios que el registrador puede utilizar en su calificación: los mismos documentos presentados y los asientos del Registro. Se aprecia, en estos términos, una cierta escasez en los medios con que el registrador cuenta para realizar la calificación. Esta escasez contrasta con la amplitud de la materia a calificar, pero la exigencia legal es ineludible. Lo que no está en los documentos presentados o en los asientos del Registro no puede ser tenido en cuenta a efectos de calificación”. Dentro de esa perspectiva, en el artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos se desarrollan los alcances de la calificación registral, y para el presente tema, resulta importante conocer que en su inciso d) consta el deber de “comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas; (…)”.

Así, el fundamento normativo de comprobar la autenticidad del instrumento presentado al Registro lo encontramos en el inciso d) del citado artículo 32; pues dentro de la calificación registral corresponde efectuar el examen de los elementos extrínsecos a fin de determinar si los instrumentos contenidos en el título satisfacen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que acceda al Registro (2). Jurisprudencialmente, la Segunda Sala del Tribunal Registral en la Resolución N° 495-2010-SUNARP-TR-L, del 18 de agosto de 2010, –conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia registral (3) – sustenta dicho deber a través de los incisos c) y d) del mismo artículo del reglamento para concluir lo siguiente: “… dentro de los alcances de la calificación del Registrador y de Tribunal Registral, cada uno en sus respectivas instancias, sí se encuentra el deber de verificar la autenticidad de los documentos presentados, para lo cual, se procederá a comprobar la identidad de las firmas y los sellos que constan en el registro del módulo general de consultas ‘notarios’, herramienta informática que está a disposición de los funcionarios registrales y al que se acceda a través del servicio de INTRANET”.

Cabe destacar que, el empleo de las herramientas informáticas es acorde con lo señalado en el III Congreso Internacional de Derecho Registral (Puerto Rico, 1977), específicamente, en el dictamen de la Comisión III que en su oportunidad declaró: “Es recomendable que los registros adopten los medios técnicos idóneos para comprobar la autenticidad de los documentos inscribibles mediante procedimientos que reúnan el mayor grado de eficacia y agilidad”(4).

En efecto, se trata de una labor del Registro y que no puede ser trasladada a los particulares; por cuanto, de acuerdo al principio administrativo de presunción de veracidad contenido en el punto 1.7. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444) al presumirse que los documentos presentados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Por ello, el administrado que presenta un instrumento público no está obligado a demostrar su autenticidad. Si es discutible la autenticidad del instrumento, a quien la niegue corresponderá demostrar la falsedad; y por tanto, esta regla constituye una ventaja del documento público sobre el privado (5).

En este orden de ideas, las herramientas informáticas puestas al alcance de los Registradores Públicos conforman los medios para “advertir” la supuesta falsedad de la documentación presentada en el título, y de esta manera, se explica los dos momentos señalados en el artículo 36 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos para la tacha por falsedad documentaria: el primero, que consiste en “advertir” la falsedad del documento, o mejor dicho, “sospechar” de la falsedad mediante el cotejo de la identidad de las firmas y los sellos que constan en el registro del módulo general de consultas; y el segundo, la realización del trámite que lo acredite de manera indubitable que, por lo general, consiste en solicitar el pronunciamiento de quien autorizó el instrumento falsificado a fin de que lo señale de manera expresa.

Finalmente, no debe olvidarse que en el inciso b) del artículo 45 del Estatuto de la SUNARP (4) se precisa que el Registrador Público no será responsable si extiende inscripciones o cancelaciones basadas en documentos falsificados o adulterados, siempre que la falsedad o adulteración no se desprenda de manera evidente o notoria del mismo documento. Cabanellas de Torres define, de un lado, lo “evidente” como “la certidumbre plena de una cosa, convicción consciente; de modo tal que el sentir, juzgar o resolver en otra forma constituya temeridad o suscite escrúpulos” (5); y de otro lado, define que “notorio” es lo “público y de todos sabido. Los hechos notorios relevan de prueba”(6). La confrontación del instrumento público con las herramientas informáticas permitirá determinar si notoriedad o evidencia de la falsificación.

Dr. MAX PANAY
Abogado de la Gerencia Registral de la SUNARP

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(1) Luis DIEZ-PICAZO. “Fundamentos de Derecho Civil” Editorial Civitas. Madrid – España. Año 1995. Cuarta Edición. Tomo III. Pág. 386. Adviértase que la remisión al derecho comparado, específicamente a la doctrina española, es válida pues el autor citado comenta el artículo 18° de la Ley Hipotecaria Española cuyo contenido es similar al artículo 2011° de nuestro Código Civil.
(2) Cfr.: PÉREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Derecho Registral. Quinta edición. Editorial Porrúa. México, 1995, pág. 183.
(3) La Segunda Sala del Tribunal Registral cita las Resoluciones N° 459-2010-SUNARP-TR-L del 11 de marzo de 2010, N° 502-2009-SUNARP-TR-L del 22 de abril de 2009, N° 1125-2008-SUNARP-TR-L del 15 de octubre de 2008, N° 551-2008-SUNARP-TR-L del 26 de mayo de 2008, N° 349-2008-SUNARP-TR-L del 7 de abril de 2008.
(4) Resolución Suprema N° 135-2002-JUS del 11 de julio del 2002.
(5) CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Argentina, 2001, pág. 156.
(6) Ibíd., pág. 270.

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Un pensamiento en “LA FUNCIÓN DE CALIFICACIÓN REGISTRAL Y LA FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL

  1. Marisol Acosta S

    EL derecho evoluciona, es dinámico, nuevas tecnologías, mecanismo, e instrumentos que permiten acceder a un ámbito cada día más exigente. Igualmente la calificación registral debe ir de la mano con estos cambios, si bien la calificación registral se debe de ajustar al titulo y a los asientos registrales, generando esto en un confronta miento de lo que de en ellos se desprende. La calificación debe de ser enlazada por medio de nuevas estructuras tecnológicas extendiendo no el marco de calificación, sino la seguridad de actos y hechos que interesan al momento de calificar, para lograr con ello una verdadera identidad de lo que las partes son, manifiestan y solicitan. Y esto no es dejar de lado la fe publica, o dudar de la misma, es sencillamente ante una eventual duda prevenir, quizás un daño. Es necesario que la calificación registral y la fe publica que si bien el Estado ha depositado esa función muy suya, en individuos que tengan la convicción de hacer valerla, y que esta tome el verdadero valor de ser, trayendo esto consigo que la seguridad jurídica que abriga a cada individuo en una nación sea en la realidad creíble, una idónea calificación, la fe publica inquebrantable y un territorio que vele por la seguridad jurídica, logra que hallan avances, pero definitivamente en cuestión de bienes y derechos inscribibles donde estos son bienes tan preciados, fruto del esfuerzo y el trabajo arduo de cada titular, una calificación segura, actualizada, una fe publica en todas sus extensiones confiable, definitivamente traerán la paz y seguridad que en cuanto a bienes inscribibles muchos anhelan tener. Por ello creo que si es necesario ampliar no el marco de calificación sino el permitir que al momento de realizar una debida e idónea calificación, ante una eventual duda, pueda el registrador hacer uso de esas herramientas donde pueda prevenir una situación antijurídica.

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