¿PROCEDE LA INSCRIPCIÓN DE UN PODER OTORGADO POR UNA PERSONA JURÍDICA EN EL REGISTRO DE PERSONAS NATURALES?

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160-2007-SUNARP-TR-A. S. ACTO NO INSCRIBIBLE “Atendiendo al Principio de Especialidad, los poderes otorgados por Personas Jurídicas así como la ampliación o revocatoria de los mismos, la sustitución, delegación y reasunción de éstos y demás actos registrables, se inscriben en la partida correspondiente de la persona jurídica del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de su domicilio. Tales actos no son inscribibles en otra Oficina Registral; pues la nueva inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes vulnera dicho Principio registral”. R. Mediante el título venido en grado se solicita inscribir en el Registro de Personas Naturales el poder otorgado por Margarita Escudero Pino en representación de la Asociación Religiosa Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús. A. No es cierto que el poder otorgado por una persona jurídica deba inscribirse necesariamente en la partida de Personas Jurídicas, pues podría ocurrir que la persona jurídica que otorga el poder no tenga inscrita su personería en la sede de la Zona Registral donde deba practicar el acto que requiera de un mandatario con poder inscrito. En este caso, basta la inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes. Agrega que no existe prohibición para realizar la inscripción solicitada, pues nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe. Además precisa que el poder ya se encuentra inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de Lima. Refiere que la denegatoria le causa agravio puesto que se impide a la Congregación practicar actos por intermedio de apoderado en esta ciudad.AN. De lo expuesto y del análisis del caso, corresponde dilucidar: si es procedente la inscripción de un poder otorgado por una Persona Jurídica en el Registro de Personas Naturales. (…) en el Registro de Mandatos del Registro de Personas Naturales, son inscribibles los poderes otorgados por personas naturales”, así como la sustitución, modificación o extinción del poder otorgado (art. 2036 del Código Civil); vale decir, actos cuyos efectos recaen en la esfera de la persona natural; en tanto, que los poderes otorgados por personas jurídicas (asociación) constituye un acto registrable en el Registro de Personas Jurídicas (inciso 2 del arto 2025 del Código Civil), pues los efectos recaerán en la persona jurídica. Además conforme al Principio de Especialidad contemplado en el numeral IV del título preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, por cada persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores (poderes); y en el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra (Registro de Mandatos y Poderes), se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Respecto a la tipicidad de los actos registrables, la doctrina en general, se muestra partidaria del principio de tipicidad del contenido del Registro, es decir, sólo los actos o hechos que dispongan las leyes se considerarán como inscribibles.

Así, Antonio PAU PEDRON, citado por Gunther Gonzáles Barrón”, señala dos argumentos fundamentales para acoger el principio de tipicidad: a) Si se inscribiesen actos no previstos en la Ley, los terceros no tendrían conocimiento de su registración, y por lo tanto no acudirían al Registro, lo cual privaría de efectos a as inscripciones irregulares; b) se recargaría la hoja registraI hasta que ésta se convierta en inabarcable. Además no debernos perder de vista que son los terceros los más interesados en saber de antemano y con precisión lo que puede acceder al Registro, de allí que la tipicidad no podría estar al arbitrio de los particulares ni del Registrador; caso contrario no podría dársele al registro la eficacia de imposibilidad, pues los terceros, ignorantes de lo que puede acceder, no acudirían al Registro. 4. Mediante el título venido en grado se solicita inscribir en el Registro de Personas Naturales (Registro de Mandatos y Poderes) el poder otorgado por la Asociación Religiosa Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, en mérito a la escritura pública de fecha 14.12.2004 otorgada ante la notaria de Lima María Mujica Barreda. Siendo así, conforme a lo señalado anteriormente, dicho acto no constituye acto registrable en el Registro de Mandatos y Poderes; máxime si se tiene en cuenta, que revisada la partida N° 03000245 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se advierte que en el asiento A00005, consta registrado dicho acto. (…) 6. En efecto, como lo dispone el artículo 14 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades, el nombramiento de los administradores o de cualquier representante de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes, se inscriben en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad y que para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar no se requiere inscripción adicional en otro Registro; y a su vez, el artículo 74 del Reglamento del Registro Mercantil del 15 de mayo de 1969 estableció que si una sociedad practicara actos fuera de la jurisdicción del distrito que estuviera inscrita, no se requerirá inscribir poderes en el Registro de Mandatos correspondiente al lugar en que va a ser ejercida. Adicionalmente, el Reglamento del Registro de Sociedades, establece en sus artículos 31 y 32 que el nombramiento de representantes de sociedades, sus poderes y facultades, la ampliación y revocatoria de los mismos se registran en la partida de la sociedad, sin que sean inscribibles en otra partida; por su parte, el numeral segundo del Artículo 2025 del Código Civil establece que en las partidas de las asociaciones, fundaciones y comités se inscriben los nombramientos, facultades y cesación de sus administradores y representantes. De otro lado, el literal a) del Artículo Segundo de la Ley N° 26366, Ley de Creación de la SUNARP, establece que el Registro de Mandatos y Poderes forma parte del Registro de Personas Naturales, por lo que ha quedado derogado el Artículo 137 del Reglamento de Inscripciones que estableció que los poderes que otorguen las personas jurídicas, así como las revocatorias y sustituciones de los mismos, se inscriben en el Registro de Mandatos. En tal sentido, si bien el Artículo 2037 del Código Civil indica que las inscripciones de los mandatos y poderes se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación, esta disposición se refiere a los supuestos de representación de personas naturales; y no de personas jurídicas. Siendo así, la nueva inscripción de un poder registrado en la partida de origen de la persona jurídica no sólo genera una doble publicidad innecesaria, sino que además puede resultar inexacta y contradictoria; máxime que se estaría vulnerando el principio de especialidad afectando una adecuada organización de las partidas registrales. Estando a lo expresado, la Directiva N°008-2001-SUNARP/SN, en el numeral 5.1 establece: “Registro para la inscripción de los nombramientos de administradores y demás representantes, sus poderes, revocaciones y demás actos de las Personas Jurídicas: El nombramiento de integrantes de órganos, administradores, liquidadores y demás representantes de Personas jurídicas, así como su revocación, renuncia, modificación o sustitución; sus poderes y facultades, la ampliación o revocatoria de los mismos, la sustitución, delegación y reasunción de éstos y demás actos registrables, se inscriben en la partida correspondiente de la Persona jurídica del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de su domicilio. ‘Tales actos no son inscribibles en otra Oficina Registral’, (resaltado es nuestro).

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