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DUPLICIDAD DE PARTIDAS Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos. En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos. 525-2006-L
DUPLICIDAD DE PARTIDAS Es posible la independización de un predio sobre el que exista duplicidad de partidas en tanto no se produzca el cierre respectivo. 234-2006-L
DUPLICIDAD DE PARTIDAS Mientras no se disponga el cierre de una partida registral mediante la resolución respectiva, la misma que tiene por finalidad impedir la extensión de nuevos asientos de inscripción en la partida registral; la partida registral aún abierta surte todos sus efectos y se encuentra abierta al tráfico jurídico, no pudiendo restringirse los mismos, ni negar inscripciones relacionadas con dicha partida. Tampoco resulta procedente que antes de iniciado el procedimiento de cierre por duplicidad, es decir, desde el momento en que esta es detectada y aquél en que se anote la resolución que da inicio al citado procedimiento, se formulen observaciones sustentadas en la duplicidad advertida. 793-2006-L
Resulta hasta delictivo al parecer, lo que plantea el reglamento de SUNARP, en el caso de duplicidad de partidas, al permitir seguir inscribiendo titulos sobre ella, dando lugar a actos de corrupcion y creando una situaciopn juridica de multiples demandas a quienes por esta leguyada, vendan y revendan con el solo interes en enrerdar juridicamente AL LEGITIMO PROPIETARIO Y OCASIONARLE UN SERIO PERJUICIO ECONOMICO ADEMAS DE NEGARLE EL ACCESO AL USUFRUCTO DE SU PROPOEDAD. DERECHO INALIENABLE.