RESOLUCION N°007-2010-SUNARP-TR-L
NULIDAD DE RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL
“No procede la declaración de nulidad de una resolución emitida por el Tribunal Registral
cuando no se ha incurrido en los vicios del acto administrativo enumerados en la Ley
27444.
ANALISIS
1.El articulo 3 del reglamento general de los registros públicos dispone que las instancias del procedimiento registral son las siguientes:
a) El Registrador;
b) El Tribunal Registral.
La norma añade: “Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial”.
Resulta por tanto que la resolución que emite el Tribunal Registral agota la via administrativa. Conforme al articulo 148 de la Constitución Politica del Perú, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.
2. Ahora bien, el articulo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444, modificado por el Decreto Legislativo N°1029, regula la nulidad de oficio. Establece (Art. 202.5) que los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales,
competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. La norma añade que esta atribución podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado.
En el presente caso, se solicita la nulidad de la Resolución N° 1770-2009SUNARP-TR-L argumentando el interesado que al haber sustentado su decisión en normas derogadas se ha incurrido en nulidad; en este sentido,
corresponde a esta instancia determinar en qué casos procede la declaración de nulidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal
Registral. Asi: tenemos que en el recurso presentando el interesado
sostiene que se ha violado las disposiciones establecidas en los incisos 1), 2) y 4) del articulo 10 de la Ley N° 27444 en los términos siguientes:
– Con relación al inciso 1), por cuanto en el considerando octavo de la resolución se han citado dos artículos derogados contraviniendo la
Constitución la cual en su artículo 103 señala que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y se deroga sólo por otra ley. Además señala que contraviene los artículos I y III del Titulo Preliminar del Código Civil y Ley N°
29060, la cual deroga los artículos 33 y 34 de la Ley N° 27444.
Con relación al inciso 2), por cuanto el contenido del acto administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico ni es lícito, ya que se ha violado el Principio de Legalidad y contraviene las leyes que interesan al orden
público.
– Con relación al inciso 4) por cuanto con al haberse dictado la Resolución
aludida se ha cometido infracción penal.
3. Al respecto, resultan de aplicación las normas que regulan las causales de nulidad de los actos administrativos. El articulo 10 de la Ley 27444
establece que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho los siguientes:
1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2) El defecto u omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto.
3) Los actos por lo que se adquieren facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumple con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dícten como consecuencia de la misma.
4. Revísada la Resolución N°1770-2009-SUNARP-TR-L del 27/11/2009 cuya nulidad se deduce, se aprecia que se resolvió por unanimidad
confirmar la tacha recaida en el título N° 634904 del 9/9/2009, señalando en su octavo considerando lo siguiente:
“8. En el presente caso, se pretende aplicar el silencio administrativo positivo
a un recurso de reconsideración como consecuencia de una
denegatoria de obtención de licencia de regularización ampliación de edificación.
Al respecto, si nos remitimos al articulo 208 de la Ley N° 27444 tenemos que el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo que es materia de impugnación, el mismo que debe sustentarse en una nueva prueba, salvo en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia en cuyo caso no se requerirá de nueva prueba. Se agrega que el recurso es opcional y su interposición no impedirá el ejercicio del recurso de apelación.
Asimismo, en el articulo 215 de la Ley N° 27444 se ha previsto el silencio administrativo en materia de recursos, encontrándose dentro de éstos al
recurso de reconsideración, señalando que se regirá por lo dispuesto por el numeral 34. 1.2 del articulo 34 y el inciso 2 del articulo 33 de la misma ley.
Asi tenemos que en el numeral 34.1.2 se establece que los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando se trate entre otros del cuestionamiento de otros actos administrativos anteriores,
salvo los recursos en el caso del numeral 2 del articulo 33, donde se señala que los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, en el caso que se trate de recursos destinados a cuestionar la
desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo positivo. Es decir, en el supuesto de un recurso de impugnación que se haya iniciado ante el silencio negativo producido en la primera instancia, la norma establece una sanción para la administración, cuando en un mismo procedimiento ha incumplido con
resolver en las dos oportunidades. En este sentido, si en primera instancia la administración no decide el caso, originándose una segunda instancia en virtud al silencio negativo, inevitablemente en esta segunda instancia
se aplicará el silencio positivo.
Sin embargo, en el presente caso, si existió pronunciamiento por parte de la Municipalidad de Lince, resultado de aplicación el supuesto establecido
en el articulo 70.2 del Reglamento aprobado por D.S. N-024-2008VIVIENDA, es decir, el procedimiento de demolición del inmueble.
De otro lado, en el supuesto que resultara de aplicación el silencio administrativo propuesto, tampoco seria suficiente para inscribir un titulo de ampliación de fábrica, ya que no existe titulo, al no haberse concedido la licencia. “
5. Remitiéndonos a la Ley N° 29060 – Ley del Silencio Administrativo apreciamos que, efectivamente, según la novena disposición transitoria,complementaria y final, se derogan los articulas 33 y 34 del Ley N° 27444.
Sin embargo, si bien fueron citados estos articulas en el considerando octavo de la Resolución N° 1770-2009-SUNARP-TR-L del 27/11/2009, esta situación no desvirtúa el pronunciamiento en su conjunto de la Resolución
por parte de esta Sala que es el de considerar no aplicable el silencio administrativo positivo a la inscripción de la ampliación de fábrica.
Corrobora esta afirmación lo dispuesto en el considerando sétimo de la misma Resolución donde se señala que existen reglas para que se produzca el silencio administrativo positivo, las mismas que a continuación
detallamos:
1) Una petición válidamente admitida a trámite.
2) La provisión del SAP debe estar señalada expresamente en el TUPA (o
en una norma expresa). Art. 37 de la Ley 27444.
3) El petitoria del administrado debe ser jurídicamente posible. (Art. 10 de la
Ley 27444).
4) El transcurso del término preciso para aprobar y notificar la resolución
administrativa. (artículo 188 y artículo 24.1 de la Ley 27444).
5) La actuación de buena fe del administrado. (Título Preliminar de la Ley
27444).
De igual manera, lo dispuesto en el considerando noveno de la Resolución
cuyos términos son los siguientes:
“9. Asimismo, si nos remitimos a la misma Ley N° 29090 Y al Reglamento aprobado por D.S. N- 024-200B-VIVIENDA tenemos que no se ha previsto para el caso de procedimientos de regularización de edificaciones
la aplicación del silencio administrativo positivo. Lo que si ha previsto la norma para la aplicación del silencio administrativo positivo, es en el caso
de procedimientos administrativos para la edifícación, es decir, el trámite regular, estableciéndose que luego de haber seguido el trámite de solícitud
de licencie y obtención de la misma y concluida la obra, se solicitará la Conformidad de Obra, siendo que en el caso que la municipalídad no otorgue esta conformidad de obra, recién podrá aplícarse el silencio
administrativo positivo.
Sin embarqo, en el presente caso, lo que se ha negado al interesado es la aprobación de la lícencia puesto que a criterio de la Municipalídad de Lince, la obra que se pretende regularizar no cumple los parámetros urbanisticos y edificatorios, pronunciamiento que el interesado ha solícitado reconsiderar;
por lo tanto, esta situación no puede conllevar a la validación de la fábrica
que se regulariza. Asimismo, debe tenerse presente que el trámite de regularización de edificaciones bajo las normas de la Ley N 29090, es un procedimiento especial el mismo que requiere de una verificación por parte
de la municipalidad constituyendo requisito que esta fábrica cumpla con los parámetros urbanisticos y edificatorios, caso contrario, esta situación será
sancionada con la demolición de la edificación levantada, no siendo aplícable el silencio administrativo positivo.
En este sentido, no procede la inscripción de la amplíación de fábrica amparándose en el silencio administrativo positivo.
En consecuencia, se confirma la tacha formulada por la Registradora por los distintos fundamentos expuestos en el análisis de la presente Resolución.”
6. Como puede advertirse, la resolución cuya nulidad se deduce fue expedida guardando las formalidades esenciales, no infringiendo la constitución ni norma infraconstitucional alguna y el defecto advertido no
cambia el sentido de la resolución, ya que por los fundamentos expuestos la inscripción del Titulo no era procedente, debiendo confirmarse la tacha del mismo.
Sin embargo, corresponde a esta Sala aclarar el tenor del octavo considerando de la Resolución N° 1770-2009-SUNARP-TR-L del 9/9/2009, quedando redactado de la manera siguiente:
En el presente caso, se pretende aplicar el silencio administrativo positivo a un recurso de reconsideración como consecuencia de una denegatoria de obtención de licencia de regularización ampliación de edificación.
Al respecto, si nos remitimos al articulo 208 de la Ley N° 27444 tenemos que el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo que es materia de impugnación, el mismo que debe sustentarse en una nueva prueba, salvo en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia en cuyo caso no se requerirá de nueva prueba. Se agrega que el recurso es opcional y su interposición no impedirá el ejercicio del recurso de apelación.
Asimismo, en el articulo 215 de la Ley NO 27444 se ha previsto el silencio administrativo en materia de recursos, encontrándose dentro de éstos al recurso de reconsideración, señalando que se regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 del articulo 34 y el inciso 2 del articulo 33 de la misma ley.
Al respecto, resulta preciso señalar que estos articulas 33 y 34 fueron derogados por la novena disposición transitoria, complementaria y final de la Ley NO 29060.
Sin embargo, remitiéndonos a estos articulas derogados tenemos que en el numeral 34.1.2 se estableció que los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando se trate -entre otros- del
cuestionamiento de otros actos administrativos interiores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del articulo 33, donde se señala que los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, en el caso que se trate de recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio
administrativo positivo. Es decir, en el supuesto de un recurso de impugnación que se haya iniciado ante el silencio negativo producido en la primera instancia, la norma establece una sanción para la administración,
cuando en un mismo procedimiento ha incumplido con resolver en las dos oportunidades. En este sentido, si en primera instancia la administración no decide el caso, originándose una segunda instancia en virtud al silencio
negativo, inevitablemente en esta segunda instancia se aplicará el silencio positivo.
Con la dación de la Ley N° 29060 se establecieron en el artículo 1 causales
Para la aplicación del silencio administrativo positívo, siendo éstos los
siguientes:
a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos
preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran
autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en
la Primera Disposición Transitoria, Complementarla y Final.
b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o
actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren
contemplados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y
Final.
c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no
pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario,
mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos
legítimos.
Asimismo, en el primer párrafo de la Primera Disposición Transitoria,
Complementaria y Final se contempla al silencio negativo estableciéndose
que excepcionalmente, éste será aplicable en aquellos casos en
los que se *afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana,
el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la
defensa nacíonal y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos
procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer
del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas
tragamonedas.
En el presente caso, nos encontramos frente al segundo supuesto, es
decir, aplicación del silencio administrativo positivo respecto de un recurso
de reconsideración, siendo que este supuesto abarca más que lo contemplado por el ínciso 2 del articulo 33 derogado, que solo se referia al silencio administrativo positivo como una sanción para la administración en caso de un doble y sucesivo silencio administrativo negativo. Asi tenemos que la norma lo extiende a los casos en que se trate de recursos administrativos contra actos expresos denegatorios emitidos en la primera instancia. Sin embargo, se debe tener presente que el alcance de este supuesto está sujeto a silencio positivo, siempre que la solicitud no se encuentre contemplado en la primera disposición transitoria, complementaria
y final de la misma ley, por lo que los recursos administrativos que se deriven de los procedimientos a que se refiere la citada disposición se encontrarán sujetos a silencio negativo, debido a la naturaleza especial de estos procedimientos.
Asi tenemos que en el caso materia de análisis, al haberse declarado
improcedente la solicitud de licencia de obra para ampliación en vía de
regularización por no cumplir con los parámetros urbanisticos y
edificatorios, nos encontramos frente a un supuesto que el admitir esta
situación colisionariamos con el interés público, ya que se aceptaría una
construcción que vulnera los parámetros exigidos por la Municipalidad en
base a un estudio técnico, caso contrario, el Registro estaría convalidando
situaciones de hecho contrarios a las normas edificatorias.
Por lo tanto, al existir pronunciamiento por parte de la Municipalidad de
Lince, resulta de aplicación el supuesto establecido en el articulo 70.2 del
Reglamento aprobado por D.S. N° 024-200B-VIVIENDA, es decir, el
procedimiento de demolición del inmueble.
Sin perjuicio de lo expuesto, en el supuesto que resultara de aplicación el
silencio administrativo propuesto, tampoco seria suficiente para inscribir un
título de ampliación de fábrica, ya que no existe título, al no haberse
concedido la licencia.”
7. Mediante Hoja de Trámite N° 87436 del 29/12/2009 el recurrente solicita se le conceda el uso de la palabra. Al respecto, el artículo 155 del Reglamento General de los Registros Públicos, ha previsto la concesión del uso de la palabra para el caso de apelaciones contra las decisiones del
Registrador y no en otros supuestos. En ese sentido, corresponde declarar improcedente la solicitud del recurrente.
Conforme a lo expuesto, debe declararse infundada la nulidad deducida.
Estando a lo acordado por unanimidad;
RESOLUCIÓN
1. DECLARAR INFUNDADA la nulidad de la Resolución N° 1770-2009-SUNARP-
TR-L del 27/11/2009 por fundamentos expuestos en el análisis de la presente Resolución.
2. ACLARAR el numeral 8 de la Resolución N° 1770-2009-SUNARP-TR-L del 27/11/2009 en los términos señalados en el numeral 6 de la presente Resolución.
3. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud del uso d la palabra de conformidad con los fundamentos expuestos en el sétimo considerando de la presente Resolución.
RESOLUCION N. 007-2010-SUNARP-TR-L