Archivo por meses: junio 2010

CALIFICACIÓN REGISTRAL

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ESCRITURA PÚBLICA IMPERFECTA

ACLARACIONES DE ESCRITURAS PÚBLICAS Es posible aclarar las escrituras públicas que fueron otorgadas en un proceso de otorgamiento de escritura pública, siempre que estas aclaraciones no modifiquen, amplíen o restrinjan los alcances de la sentencia judicial. 046-2006-L

OTORGAMIENTO JUDICIAL DE ESCRITURA PÚBLICA En un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública, compete al juez verificar el estado civil del comprador. 152-2006-L

CALIFICACIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA POR EL JUEZ EN REBELDÍA DE LOS OBLIGADOS A OTORGARLA La escritura pública de compraventa otorgada por el Juez en rebeldía de los obligados a otorgarla no contiene mandato judicial de inscripción; por lo que su calificación deberá hacerse de manera ordinaria. 291-2006-L

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Programa de Segunda Especialidad en Derecho Registral

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El Programa de Segunda Especialidad en Derecho Registral está orientado a estudiar y profundizar en temas propios de la Teoría General del Registro, los Registros de Personas, el Registro Mobiliario y el Registro de Predios, no sólo desde una perspectiva teórica, sino también el tratamiento que recibe en la jurisprudencia y en los precedentes de observancia obligatoria. Hay un conjunto de materias alrededor de estos temas que por su importancia y novedad merecen ser objeto estudio, discusión y crítica, como la aplicación de los principios registrales (Teoría General), la posibilidad de declaratoria de heredero por vía notarial (Registro de Personas Naturales), las habilitaciones urbanas, la titulación de playas y la propiedad informal, los Registros de concesiones de infraestructura y de áreas naturales protegidas (Registro de Predios), entre otras.

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LA CONDICIÓN RESOLUTORIA Y EL CONFUCIONISMO REGISTRAL

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Por Gilberto Mendoza del Maestro

La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en el Exp. 159-2008, dejó sin efectos la Resolución del Tribunal Registral No. 457-2008-SUNARP-TR-L con sustento que lamentablemente dejan mucho que desear al confundir instituciones básicas del derecho civil, partiendo de presupuestos sesgados y utilizando diversas falacias para su sustento. Esto quizá es más preocupante porque el ponente es un destacado autor en nuestro medio, que basándose en las ideas vertidas en sus obras busca desmerecer la labor registral, cayendo sin darse cuenta en argumentos contradictorios que no resisten el más mínimo análisis.

El tema que abordaremos aquí es verificar si en los supuestos de condición resolutoria es necesario que alguna de las partes realice algún acto posterior al hecho en el cual recae la condición.

El caso trató de una pareja de esposos que transfiere a otra un inmueble y que coloca como cláusula adicional “En la eventualidad de que en el período de un año se inicie o interponga proceso judicial para la ejecución de la garantía hipotecaria que recae sobre el inmueble automáticamente, quedará resuelto el contrato de compraventa, obligándose “los vendedores” a devolver a “los compradores”, el precio pagado por el inmueble previsto en la tercera cláusula mas el interés financiero máximo que fije el Banco Central de Reserva” (Primera Cláusula Adicional)”

Verificamos en el presente caso que nos encontramos en una condición resolutoria, la cual a diferencia de la cláusula resolutoria expresa, surte efectos a partir del acaecimiento del hecho y no desde que solicita o se envía comunicación comunicándose que se hace valer de dicha cláusula. (El hecho fue que se inicie proceso de ejecución de garantía dentro de un plazo determinado, lo cual en realidad se verificó.)

Lamentablemente en la primera instancia el registrador señaló en su observación que “…deberá presentarse título otorgado por las partes en la que declaren la resolución contractual invocando como causa el proceso de ejecución de garantías iniciado, o de lo contrario los partes judiciales en los cuales exista pronunciamiento de la autoridad judicial, sobre la materia”.
Si estamos frente a un hecho que desencadena efectos, sólo bastaría acreditar ello, y no que las partes acuerden o invoquen tal efecto en sede judicial o arbitral.

Dicho error es rectificado por el Tribunal Registral el cual indica que el acto sí es inscribible siempre y cuando se acredite el hecho según el principio de titulación auténtica (copia certificada emitida por el auxiliar judicial).
Dicho criterio fue duramente criticado y revocado, con argumentos cuestionables, algunos de los cuales comentaremos a continuación:

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APRUEBAN FORMATO DE ACTA REGISTRAL DE NACIMIENTO EN LÍNEA

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Como se sabe, conforme a los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Ley Nº 26497, corresponde a la Reniec registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran, susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley; del mismo modo, emite las constancias de inscripción correspondientes.
Por otro lado, mediante la Resolución Jefatural Nº 014-2010 RENIEC/JNAC (14/01/2010) se modificó el formato de Acta Registral Electrónica de Matrimonio y se aprobó el Formato de Acta Registral de Matrimonio en Línea. Asimismo, mediante la Resolución Jefatural Nº 023-2010 RENIEC/JNAC (20/01/2010) se aprobó el Formato de Acta Registral de Defunción en Línea.

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CALIFICACIÓN REGISTRAL

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CALIFICACIÓN DE MANDATOS

JUDICIALESSOLICITUD DE ACLARACIÓN AL JUZGADO Cabe solicitar nueva aclaración al Juzgado, cuando la resolución expedida en respuesta de la primera solicitud de aclaración, deja dudas respecto de la ejecución de la decisión judicial. 063-2006-A

SENTENCIA QUE ORDENA EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA Cuando la sentencia que dispone que el demandado otorgue la escritura pública de compraventa, no se refiera a la totalidad del predio inscrito sino sólo a una de las secciones que lo conforman, no es necesario se registre como acto previo la independización, en tanto la sentencia no constituye acto traslativo de dominio. En dicho supuesto la sentencia podrá inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes. 223-2006-L

RESOLUCIÓN DE PROCESO ABREVIADO QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO PROCESAL La resolución recaída en un proceso abreviado mediante la cual el juez declara la nulidad de un acto procesal es inmediatamente ejecutable, pues de acuerdo al artículo 494° del Código Procesal Civil su apelación se concede sin efecto suspensivo. 104-2006-T

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Nuevo Precedente

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Mediante la Resolución del Presidente del Tribunal Registral Nº 061-2010-SUNARP/PT, se publica el precedente de observancia obligatoria aprobado en la sesión del Quincuagésimo Sexto Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp, realizado los días 4 y 5 de marzo de 2010, el cual esta referido a la improcedencia de recurso de nulidad de una resolución del Tribunal Registral.

El referido precedente establece que “el pedido de nulidad de una Resolución del Tribunal Registral siempre se debe declarar improcedente, sin analizar las causales de nulidad invocadas”. Este precedente está sustentado en la Resolución Nº 347-SUNARP-TR-L del 11 de marzo de 2010 y que trata sobre la posibilidad de declarar la nulidad de las resoluciones del Tribunal Registral.

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