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Por Gilberto Mendoza del Maestro
La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en el Exp. 159-2008, dejó sin efectos la Resolución del Tribunal Registral No. 457-2008-SUNARP-TR-L con sustento que lamentablemente dejan mucho que desear al confundir instituciones básicas del derecho civil, partiendo de presupuestos sesgados y utilizando diversas falacias para su sustento. Esto quizá es más preocupante porque el ponente es un destacado autor en nuestro medio, que basándose en las ideas vertidas en sus obras busca desmerecer la labor registral, cayendo sin darse cuenta en argumentos contradictorios que no resisten el más mínimo análisis.
El tema que abordaremos aquí es verificar si en los supuestos de condición resolutoria es necesario que alguna de las partes realice algún acto posterior al hecho en el cual recae la condición.
El caso trató de una pareja de esposos que transfiere a otra un inmueble y que coloca como cláusula adicional “En la eventualidad de que en el período de un año se inicie o interponga proceso judicial para la ejecución de la garantía hipotecaria que recae sobre el inmueble automáticamente, quedará resuelto el contrato de compraventa, obligándose “los vendedores” a devolver a “los compradores”, el precio pagado por el inmueble previsto en la tercera cláusula mas el interés financiero máximo que fije el Banco Central de Reserva” (Primera Cláusula Adicional)”
Verificamos en el presente caso que nos encontramos en una condición resolutoria, la cual a diferencia de la cláusula resolutoria expresa, surte efectos a partir del acaecimiento del hecho y no desde que solicita o se envía comunicación comunicándose que se hace valer de dicha cláusula. (El hecho fue que se inicie proceso de ejecución de garantía dentro de un plazo determinado, lo cual en realidad se verificó.)
Lamentablemente en la primera instancia el registrador señaló en su observación que “…deberá presentarse título otorgado por las partes en la que declaren la resolución contractual invocando como causa el proceso de ejecución de garantías iniciado, o de lo contrario los partes judiciales en los cuales exista pronunciamiento de la autoridad judicial, sobre la materia”.
Si estamos frente a un hecho que desencadena efectos, sólo bastaría acreditar ello, y no que las partes acuerden o invoquen tal efecto en sede judicial o arbitral.
Dicho error es rectificado por el Tribunal Registral el cual indica que el acto sí es inscribible siempre y cuando se acredite el hecho según el principio de titulación auténtica (copia certificada emitida por el auxiliar judicial).
Dicho criterio fue duramente criticado y revocado, con argumentos cuestionables, algunos de los cuales comentaremos a continuación:
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