Por: Gilberto Mendoza del Maestro
Los ex-cónyuges pueden acordar con posterioridad la adjudicación del bien no considerado en la sentencia, aún cuando sea a favor de uno de ellos. En este último caso el bien será inscrito a favor del cónyuge beneficiado. 479-2009-SUNARP-TR-L
Luego de fenecida la sociedad de gananciales deberá procederse a su liquidación, la cual es el conjunto de actos o trámites con el fin de adjudicar lo que le correspondería a cada cónyuge –o a sus herederos en caso de sucesión– respecto del patrimonio acumulado por la sociedad conyugal.
Es conocido que la liquidación de la sociedad de gananciales se realiza en tres etapas: la formación del inventario, el pago de las deudas y las cargas sociales, y la división de los gananciales. En el primero se realizará la relación ordenada de los bienes debidamente descrita para lograr su identificación, tanto de los sociales como de los propios.
El producto de la liquidación deberá luego ser utilizado para el pago de las deudas y cargas sociales, de ser el caso. Finalmente, luego de haber cancelado las deudas y distribuido los bienes propios de los cónyuges, encontramos los denominados gananciales o remanentes.
Ahora bien, en la medida que no se perjudique a ninguno de los cónyuges ni a terceros, puede existir transacción respecto a los gananciales posteriormente.
El paso de los bienes de sociedad conyugal a cada uno de ellos no es transferencia sino cambio de régimen patrimonial. El régimen varía de mancomunidad a copropiedad. R. 128-2009-SUNARP-TR-L
Esta posición tiene como uno de sus gestores al Dr. Cornejo Chávez el cual indicaba que cuando ocurría el fenecimiento del régimen patrimonial, se produce cambio del régimen patrimonial, por lo que el menaje ni se incluye en el inventario ni se atribuye a ninguno de los cónyuges, dado que el hogar va a continuar funcionando y requiriendo de dichos bienes (1).
No obstante en la Resolución se añaden otros argumentos como que los titulares son los mismos, lo cual a nuestro parecer no es correcto. La sociedad conyugal es un sujeto de derecho al cual se le atribuyen derechos y deberes los cuales no son los mismos de las personas que forman parte del mismo. Señalar que sólo existe un cambio de régimen patrimonial implica desconocer la individualidad de cada uno, y los cambios de titularidad que producto del fenecimiento de la sociedad conyugal se producen.
Sobre el tema del embargo de acciones y derechos de un bien social, esta instancia se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en el sentido que debe permitirse la anotación del embargo en la partida del bien afectado siempre que se precise en el mandato judicial a administrativo que dicho embargo se extiende sobre la parte que le correspondería al cónyuge demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales. 574-2009-SUNARP-TR-L
Se puede definir al embargo como aquella afectación que recae sobre los bienes del deudor los cuales buscan garantizar o ejecutar la sentencia a expedirse en un determinado proceso judicial o administrativo. Es decir, es un medio de realización de los bienes del demandado, con la consiguiente preferencia frente a los demás acreedores en caso de ejecución.
En el caso del embargo de acciones y derechos se realiza mediante la inscripción. La particularidad del criterio es que en este caso los bienes no son realizables dado que pertenecen a un ente distinto de las personas que lo conforman. Por esta razón, dado que tampoco se puede ver afectado el interés del acreedor se ha permitido la anotación del embargo en la partida del bien afectado con la indicación que el mismo se extiende sólo sobre la parte que le correspondería al cónyuge demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales.
Este criterio así planteado genera la siguiente pregunta: ¿Caduca dicha anotación?
El artículo 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se pone en dos supuestos. El primero es el supuesto en el cual, quien no intervino en el título original para la adquisición de un bien inmueble, manifieste su consentimiento mediante otro título (escritura pública o formulario registral) al que se insertará o adjuntará la partida de matrimonio, siendo que en este caso, se producirla el cambio de régimen patrimonial del bien adquirido, de propio a social. Sin embargo, en el segundo supuesto, es decir, que no exista otro título de manifestación de consentimiento por el cónyuge no interviniente en la adquisición (escritura pública o formulario registral), se podrá rectificar el estado civil del adquirente, presentando copla certificada de la partida de matrimonio, debiendo consignarse en el asiento registral que a la fecha en que el cónyuge adquirió el inmueble ya se encontraba casado, consignándose además, el nombre de su correspondiente cónyuge. R. 529-SUNARP-TR-L
En este caso se muestran los criterios interpretativos que se tiene en sede de segunda instancia registral sobre el Art. 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
Por: GILBERTO MENDOZA DEL MAESTRO
Profesor del Post Título de Derecho Civil Patrimonial de la PUCP. Miembro de la Revista El Visir.
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(1) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, 1998, P.336.
Me parece respecto de la calidad de bien en sede registral, lo más conveniente sería aplicar el criterio del Tribunal Registral de Trujillo, en razón de economía y siguiendo la lógica de la rpesunción de bienes sociales contenida en el Código Civil. En dicho criterio se estableción que sólo basta la presentación de la partida de matrimonio de fecha anterior a la adquisicón del bien; aunque a nuestro entender siempre y cuando no verse sobre una formalización realizada por COFOPRI, puesto que se entiende que esta entidad ya verificó dicha circunstancia conforme a lo establecido en el octavo precedente del PLENO REGISTRAL L.
Saludos,
Andree Tudela