Conforme a lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil y Numeral VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, normas que consagran el principio de legitimación, los asientos registrales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos y legitiman el tilular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el Reglamento referido o se declare judicialmente su invalidez.
-En relact6n con dicho titulo, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observación(es). acorde con la(s) nonna(s) que se cita(n):
Reingresando el título adjuntando el escrito de fecha 15/12/2008, se advierte que subsiste la observación anterior en todos sus extremos. por los mismos fundamentos que se proceden a transcribir:
Visto el escrito de fecha 25/11/2008 adjuntando al reingreso, se advierte que subsiste la observación anterior en todos sus extremos:
-Reingresando el titulo se advierte que se ha adjuntado copias de la documentact6n que obra en el archivo registral y que fue revisada en su
oportunidad al formularse la observación de fecha 7.11.2008. Se reitera que no procede la rectificación de oficio solicitada por encontrarse
confonne al tllulo archivado No. 598858 de fecha 09/0912008. En ese sentido subsiste la observación anterior en todos sus extremos:
Revisado el escrito de fecha 29/1012008 adjuntado al reingreso se desprende la variación de la rogatoria de inscripción de resolución judicial
por la de rectificación del asiento. como consecuencia de no haberse subsanado la observación formulada con fecha 27/10/2008.
Por lo que visto el titulo archivado N° 596858 de fecha 09/09/2008, el cual motivó la expedlct6n de la Rasaluclón NO 785-2oo8-SUNARP-TR-L dal
18/07/2008, por el tribunal Reglstral, contiene la escritura pública de división y partición de fecha 28/1112003 y Resolución Judicial N’ 83 de
fecha 27/09/2005 que da por concluido el proceso de división y partición en los términos contenidos en la cláusula octava de la Escritura Pública antes aludida, refiriendo además que las partes deberán efectuar las Independizaciones de los Inmuebles asignados.
Con los documentos anterlonnente seftalados se dio término al estado de copropiedad existente entre las partes Involucradas, culminando con la
adjudicación a favor de la sociedad conyugal por Cartas Enrique Seminario Arteta y Maria Antonleta Gélvez Garcla de los inmuebles siguientes que correspondan al 51.25% del total de las acciones materia del proceso de participación:
Tienda ubicada en la Calle Libertad N° 329 del Distrito de San Martfn de San Juan de Lurlgancho, con valor de S/. 6.864.35 nuevos:
El Inmueble ubicado en Av. Javier Prado Este N° 240 del Distrito de San Isidro. con valor de SI. 217,712.74 nuevos soles; y,
El Inmueble ubicado en Av. Iqultos N° 973-979 del Distrito de la Victorla, cuyo valor es de SI. 54,368.43 nuevos soles entre otros
Inmuebles El Inmueble ubicado en Av. lqunos N° 973-979 del Distrito de La Victoria. cuyo valor es de S/. 54.368.43 nuevos soles entre otros
Inmuebles.
Por lo anteriormente señalado, no procede la rectificación de oficio solicitada por encontrarse conforme al titulo.
En todo caso, sírvase adjuntar nuevo titulo modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del articulo 84° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado. se deja constancia que revisada la partida N° 12212358 del Registro de Predios de Urna, que corresponde a la Unidad Inmobiliaria No. 2 ubicada en el Jr. Libertad N° 329-331 del distrito de Lurigancho, se advierte la rectiflcación de oficio respecto al dominio del predio, señalándose lo siguiente: “conforme lo dispone el décimo tercer considerando de la Resolución de Tribunal Registral NO 756-2008SUNARP-TR-L de fecha 18.7.2008, que corre archivado en el título N° 796858 de fecha 9.9.2008, que diera mérito a la inscripción del asiento CO0OO1 que antecede. la lndependlzaclón del inmueble lnscnto en esta partida registral debe realizarse a nombre de DionisIa Campos Cóndor, como consecuencia de la venta realizada por la sociedad conyugal Seminarlo-Gálvez, adjudicataria de dicho predio (venta registrada en el asiento c00004 de la partida matriz N° 11080985, según la escritura pública de división y partición del 28.11.2003 (…)”