SOCIEDADES CIVILES

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CONSTITUCION DE SOCIEDAD CIVIL

I.- DEFINICIÓN

Es una organización de individuos que actúan en forma directa, para obtener una ganancia derivada de las actividades prestadas, que todos o algunos de ellos realiza. En este tipo de sociedad son importantes la experiencia profesional, habilidades o renombre que posean los socios (Por ejemplo, en el caso de las sociedades de profesionales, donde los socios son los que prestan directamente el servicio, como es el caso de estudios de abogados, de contadores, etc.).
La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales realizada por alguno, algunos o todos los socios. Predomina en ella el elemento personal basado en la confianza.

La Sociedad Civil puede ser Ordinaria o de Responsabilidad Limitada:
Sociedad Civil Ordinaria.- Se caracteriza porque los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión (no puede ser obligado al pago por el acreedor sin que previamente éste no se haya dirigido contra los bienes de la sociedad), por las obligaciones sociales, y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes.

Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada.- En este caso los socios no responden personalmente por las deudas sociales (el socio sólo arriesga su aporte en la empresa) y es la sociedad la que responde con su patrimonio. Sus socios no pueden exceder de treinta (30).

II.- REGULACIÓN NORMATIVA
Ley N° 26887, Ley General de Sociedades
• Art. 295° (referido a la definición y clases de Sociedad Civil)
• Art. 296° (referido a la razón social)
• Art. 297° (referido al capital social)
• Art. 298° (referido a las participaciones y transferencia)
• Art. 299° (sobre la administración)
• Art. 300° (referido a las utilidades y pérdidas)
• Art.303° (referido a las estipulaciones por convenir en el pacto social) D.S. N° 008-2004-JUS: TUPA de la SUNARP
Resolución N° 200-2001-SUNARPSN, del 24.07.2001: Reglamento del Registro de Sociedades.
• Art. 102° (referente a las normas aplicables)
• Art. 103° (referido al contenido del asiento)

III.- REQUISITOS
1. Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.
2. Pago de los derechos registrales.
3. Copia simple del documento de Identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.
4. Escritura Pública que contenga el pacto social y el estatuto.

IV.- ASPECTOS CALIFICABLES
•De acuerdo al art. 102° del Reglamento del Registro de Sociedades, son aplicables las disposiciones del Reglamento del Registro de Sociedades
para las sociedades anónimas y las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, en lo que sea pertinente.

ESTIPULACIONES DEL PACTO SOCIAL
La identificación de los socios fundadores y la declaración de voluntad de los mismos orientada a la constitución de una sociedad civil ordinaria o de responsabilidad limitada, bajo el método de constitución simultánea.

Los aportes.- Se debe indicar los aportes que realizan los socios fundadores o si se trata de socios industriales. Se denominan socios industriales a los socios que no aportan bien alguno al momento de la constitución y se obligan frente a la sociedad a prestar un servicio, en este caso se debe determinar la extensión de la obligación frente a la sociedad del socio que aporta sus servicios; la obligación de prestar servicios que asume el socio industrial no está valorizada ni representada en el capital social, pero si tienen participación en las
utilidades, este tipo de aporte sólo es posible en la sociedad civil ordinaria. Se debe indicar también en el pacto social, el capital social y su división en participaciones. (ver aportes en SRL).
Nombramiento de los primeros administradores, se deberá indicar si el nombramiento es o no es una de las condiciones del pacto social. De acuerdo al art. 299° de la L.G.S. la administración puede ser encargada a los socios o terceros. Las facultades que poseen los administradores no comprenden actos que impliquen contraer a nombre de la sociedad obligaciones diferentes a las conducentes al objeto social.

ESTIPULACIONES DEL ESTATUTO
Razón Social.- Según el art. 296° de la L.G.S. la Sociedad Civil Ordinaria y la Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada realizan sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de uno o más socios, seguido de la indicación “Sociedad Civil” o su expresión abreviada “S. Civil”, o “Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada” o su expresión abreviada “S. Civil de R.L.”.
Incorporación de nombres ajenos a la sociedad: si existe consentimiento de quien corresponda, se puede mantener su nombre en la razón social, debiendo indicarse la circunstancia del fallecimiento o apartamiento de la sociedad del socio cuyo nombre figure en la razón social. Respecto al caso del tercero que consiente que su nombre sea incluido sin ser socio, su nombre se puede incluir, pero queda sujeto a responsabilidad solidaria con los demás socios (esta regla es aplicable a la Sociedad Civil Ordinaria).
Duración de la sociedad.- Debe indicarse si ha sido formada para un objeto específico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado.
En la sociedades de duración indeterminada, debe indicarse las reglas para el ejercicio del derecho de separación de los socios mediante aviso anticipado.
Debe indicarse también en el pacto social los otros casos de separación de los socios y aquellos en que procede su exclusión.
La descripción del objeto social.- El objeto social está constituido por las actividades que se realizan mediante el ejercicio personal, por parte de alguno o todos los socios, de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales. Debe existir al menos un socio que realice personalmente las actividades o que preste los servicios comprendidos en el objeto social.
Domicilio de la sociedad (ver al respecto Constitución de Sociedad Anónima).
Capital Social.- (art. 297° de la L.G.S) El capital de la sociedad civil debe estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social.
Régimen de las participaciones sociales y su transferencia: (art. 298° LGS) Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Ningún socio puede transmitir a otra persona su participación sin el consentimiento de los demás, tampoco puede sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o en los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo al objeto social.
Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su transferencia se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro.
El régimen de la junta de socios, de conformidad con el art. 301°, la forma como se computan las mayorías, las reuniones periódicas obligatorias y el funcionamiento de la junta. Toda modificación del pacto social requiere acuerdo unánime de los socios

El régimen de la administración.- Se debe establecer a quien corresponde la representación legal de la sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial.
El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones antes de que hayan sido concluidas.
La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a los socios sobre la marcha social. A falta de esta estipulación se debe rendir cuentas trimestralmente.
La responsabilidad del socio que sólo pone su profesión u oficio en caso de pérdidas, cuando éstas son mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneración total.
Extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades.
La forma como se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinaria.
La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de información sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administración y los registros y cuentas de la sociedad.
Las causales particulares de disolución.
Reglas y procedimientos que a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.

FUENTE: SUNARP

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