VALORACIÓN DE LA MINUTA EN SEDE JUDICIAL.

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Por: Samuel Gálvez Troncos

“Valorada la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el otorgamiento de escritura pública, la minuta tiene plena validez y no puede ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la propia decisión judicial.”

Dicho precedente buscó dilucidar si la fecha expresada en la minuta contenida en una escritura pública otorgada en sede judicial resultaba fecha cierta para efectos registrales.

Así pues, en términos generales se define a la minuta como el documento privado que contiene un acto jurídico y lleva la firma de un abogado para su posterior elevación a escritura pública.
En las escrituras públicas en las cuales llevan como inserto una minuta se consigna la fecha de realización del acto jurídico, dato que no resulta fecha cierta conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 245 del Código Procesal Civil que a la letra señala:

Artículo 245: Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que diera mérito, entre otros, a la sumilla en estudio, se trataba de una transferencia de propiedad en la cual un Juez otorgaba la escritura pública de compraventa en rebeldía del vendedor.

El Tribunal Registral ha manifestado en reiterada jurisprudencia que si bien en nuestro ordenamiento jurídico la transferencia del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles opera extrarregistralmente, es decir, con la creación de la relación obligatoria entre las partes, acorde con lo previsto por el artículo 949 del Código Civil, no es menos cierto que dicho acto jurídico debe merecer fe respecto de la fecha de su celebración, a fin de determinar en forma indubitable, en algún caso concreto, la calidad de propio o social de los bienes adquiridos, fecha que no se determina por la consignada o afirmada en el instrumento público sino que se establece desde el momento que adquieren la calidad de instrumento público o cuando se presenta alguno de los casos establecidos en el antedicho artículo 245 del código adjetivo, criterio que permite el acceso al Registro de actos jurídicos cuya fecha de celebración es anterior o distinta a la fecha de su formalización.

En el caso expuesto, el órgano jurisdiccional merituó la minuta y consideró la fecha de la misma como la fecha cierta de la transferencia de propiedad, lo que posteriormente determinó que se dictara el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, circunstancia esta que al integrar un mandato judicial emanado del órgano competente para conocer la controversia jurídica, no puede dejar sin efecto, directa o indirectamente, o cuestionado en sede registral con el argumento de que se trata de un documento privado que no tiene fecha cierta, pues la autenticidad y el valor probatorio que mereció el citado instrumento coadyuvó a la decisión judicial que amparó la demanda de otorgamiento de escritura correspondiente y a su posterior formalización, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2011 del Código Civil que establece que quedan fuera del ámbito de calificación los fundamentos o el contenido de la resolución así como la adecuación a la ley.

Es de señalar que dicho precedente se encuentra entonces íntimamente ligado al comentado anteriormente; es decir, al de calificación de resoluciones judiciales.

Finalmente, debe acotarse que si bien el precedente comentado está ligado a la fecha de la minuta de una compraventa, ello no resulta óbice para poder considerarlo en cualquier circunstancia en que la fecha de cualquier otro acto jurídico sea merituada en sede judicial, como por ejemplo en una acta de asamblea general o el otorgamiento de un poder, entre otros casos.

Dr. Samuel Gálvez Troncos
Vocal del Tribunal Registral

Puntuación: 3.72 / Votos: 14

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