“PROPICIAR” Y “FACILITAR” DENTRO DE LA FUNCIÓN DE CALIFICACIÓN REGISTRAL (ARTÍCULO 31 DEL TUO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS)

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Dr. Max Panay
Comentaremos la disposición reglamentaria contenida en el artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, específicamente, la siguiente: “(…) En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.”

Para la situación concreta, nos sirve precisar que la estructura interna de la disposición reglamentaria es la siguiente: “Si A, entonces B”. Así, A constituye la parte hipotética que describe un hecho (supuesto de hecho) y B constituye el efecto jurídico cuando ocurra el hecho descrito en la parte hipotética. En tal sentido, el último párrafo del artículo 31 del citado Reglamento tiene la siguiente estructura: Parte Hipotética, si el registrador realiza la función de calificación registral; Consecuencia Jurídica, propiciará y facilitará las inscripciones de los títulos ingresados al registro.

Del enunciado en cuestión, el concepto que lo hace particular se encuentra en el significado de las palabras propiciar y facilitar; pues si hacemos el ejercicio mental de eliminar tales palabras del enunciado, obtenemos un resultado que no añadiría consecuencia alguna a la que puede arribarse del análisis de otras disposiciones relacionadas al ordenamiento jurídico registral. Nos explicamos, es normal que el registrador inscriba los títulos respetando el marco de la calificación registral y no es necesaria la existencia de este último párrafo del artículo 31 del citado Reglamento para saberlo.

Si recurrimos al Diccionario de la Real Academia Española , nos informamos que las palabras “propiciar” y “facilitar” tienen varias acepciones, de las cuales consideramos que la palabra “propiciar” significa –para pretender entender el enunciado– favorecer la ejecución de algo. Asimismo, la palabra “facilitar” significa hacer posible la ejecución de algo. Sobre esta base llegamos a la siguiente aproximación: “propiciar y facilitar” consistiría en favorecer o ayudar, y hacer posible la ejecución de algo. Este “algo” trasladado al campo registral recaería en favorecer o ayudar, y hacer posible la inscripción de los títulos ingresados al registro.

Ahora bien, surge la cuestión de entender cómo se logra este propósito, es decir, cuál es la conducta que debe realizar el funcionario para su cumplimiento. Primera posibilidad: el modo de favorecer y hacer posible la inscripción de los títulos ingresados al registro es usando el marco de la calificación registral. Sin embargo, esta visión es insuficiente, porque: a) es igual a que si comprendiéramos el último párrafo del artículo 31 del citado Reglamento sin los términos “propiciar y facilitar”; esto es, realizar la inscripción cumpliendo, previamente, la función de calificación registral determinada en el artículo 2011 del Código Civil y el artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos ; y b) no determina la actuación o comportamiento que el registrador debe realizar para poder “propiciar y facilitar” la inscripción. Segunda posibilidad: el modo de favorecer y hacer posible la inscripción de los títulos ingresados al registro consiste en satisfacer el interés del administrado de que se inscriba su título –siempre dentro del marco de la calificación registral–. No obstante, esta posibilidad acarrearía una colisión con el fin público de proteger la seguridad jurídica (estática y dinámica) en las relaciones entre los particulares. Así, cuando el registrador a través de la calificación registral procura la satisfacción del interés de quien solicita la inscripción, olvida que su función es atender la finalidad pública que protege la Administración. Dicho de otra manera, el interés del particular es que se inscriba su derecho a fin asegurarlo o conservarlo ante eventuales situaciones que pudiera desconocer por no encontrarse adecuadamente publicitadas; por el contrario, el registrador público, mediante la calificación registral, busca brindar a la colectividad de la seguridad jurídica de los derechos amparados en el Registro. Tercera posibilidad: el modo de favorecer y hacer posible la inscripción de los títulos ingresados al registro significaría que el campo de actuación estaría en la actividad interpretativa del registrador. Por ello, se trataría de buscar la interpretación que favorezca o ayude a que el título pase satisfactoriamente el tamiz de la función calificadora del registrador; sin embargo, tampoco responde cómo lograr esa interpretación, o mejor dicho, no determina las herramientas necesarias para su consecución.

De las tres posibilidades planteadas la última podría tener alguna viabilidad y –para evitar la arbitrariedad– es pertinente constatar que el numeral 8 del artículo 75 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444) prescribe que en el campo del derecho público corresponde privilegiar la interpretación teleológica, pues las normas administrativas se interpretan de manera que mejor atiendan al fin público al cual se dirigen. En el caso concreto, las normas vinculadas al ordenamiento jurídico registral tienen como fin público el proteger la seguridad jurídica (estática y dinámica) en las relaciones entre los particulares; y por ende, la interpretación del último párrafo del artículo 31 del citado reglamento debe tener como resultado la protección de la seguridad jurídica (artículo 3 inciso b de la Ley 26366, creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos) que brinda el Registro.

En este estado de la cuestión, la expresión propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro como el deber jurídico de buscar la interpretación que favorezca y haga posible la inscripción en el marco de la calificación registral; no debe dejar de lado la finalidad pública de proteger la seguridad jurídica (estática y dinámica) en las relaciones entre los particulares. ¿Es posible conciliar estos conceptos? La disposición reglamentaria no prescribe los parámetros, y por ende, este planteamiento también padece de las mismas observaciones de la primera posibilidad, esto es, tampoco determina la actuación o comportamiento especial a realizar dentro de la función de calificación registral para cumplir con el deber de “propiciar” y “facilitar” la inscripción. En efecto, se da vueltas alrededor de tales conceptos sin poder llegar a un supuesto concreto de determinación del mismo.

Lamentablemente, esta conclusión es desconcertante pues, siguiendo a Agustín Gordillo , hay facultad reglada sólo cuando una norma jurídica preestablece en forma concreta una conducta determinada que el administrador debe seguir, esto es, una regla de conducta entendida como una clase de acciones; toda vez que, la regla implica la acción repetida de una conducta y que es elevada a modelo . Como ha quedado comprobado, en el caso en cuestión no ha sido posible dilucidar la regla de conducta en el último párrafo del artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Público; y por lo tanto, resulta ser sólo un enunciado lírico.

Dr. Max Panay
Abogado egresado PUCP
Zona Registral No. IX

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