LA FALACIA DE LA DOBLE CALIFICACIÓN (ESPAÑA)

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Desde hace casi siglo y medio nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva tiene dos pilares básicos, la función notarial y la función registral. La complementaria actuación de notarios y registradores, con funciones perfectamente definidas, hasta ahora, ha hecho de nuestro sistema uno de los más seguros y, en los últimos 50 ó 60 años, ha permitido el desarrollo económico de nuestro país de forma envidiable.

La seguridad del tráfico inmobiliario y mercantil es esencial para el libre mercado en todas sus manifestaciones y sin libre mercado no hay desarrollo, como la Historia se ha encargado de demostrar reiteradamente.

Pues bien, en principio, un sistema que funciona, y funciona bien, no hay por qué cambiarlo. No obstante no es difícil encontrar en los últimos tiempos voces interesadas que se alzan contra este sistema sobre la base de argumentar la inutilidad del supuesto doble control de legalidad que ejercen los registradores de la propiedad y mercantiles y los notarios. Y lo realmente extraño es que esta tesis sea mantenida de forma especialmente vigorosa por buena parte de los dirigentes del notariado, en mi opinión, en uno de los errores más importantes de su larga historia.

Aunque una cosa es que se equivoquen algunos dirigentes notariales y otra muy distinta que lleven a equivocarse a nuestro Legislador y a nuestro Ejecutivo que parecen últimamente demasiado influenciados por estas tesis. Sobre todo porque, en mi opinión, son tesis
radicalmente falsas.

¿Realmente nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, en todos estos años, se ha basado en un doble control de legalidad que ejercían, primero el notario y, posteriormente, el registrador? Creo sinceramente que no es así. En realidad, hasta ahora, el sistema se ha basado en un único control de legalidad en sentido estricto. Lo que conocemos como “control de legalidad” o “calificación” corresponde al registrador de la propiedad. Es sólo éste quien controla los requisitos legales del acto o contrato
documentado y fruto de ese control es la decisión de convertirlo en inscripción del derecho adquirido, constituido, transmitido o modificado, otorgando al mismo los efectos propios del sistema registral, en tanto la inscripción no sea anulada por los tribunales.

Esto no quiere decir que la intervención notarial no añada nada al contrato. Pero lo que añade esa intervención en orden a la identificación de los otorgantes, a la veracidad de sus manifestaciones –prueba- y, en su caso, al asesoramiento de los mismos, aunque importante para la seguridad jurídica preventiva, nada tiene que ver con un efectivo control de legalidad.

Por supuesto, el notario, como todo funcionario público, está sujeto a la ley en su intervención, pero esto no puede confundirse con la calificación registral. Sin entrar en disquisiciones jurídicas grandilocuentes baste ahora con analizar algunas circunstancias
y algunos hechos habituales del tráfico, que cualquier lector usuario del servicio notarial conoce y que encajan mal con la existencia de un control de legalidad propio en la intervención notarial. Por ejemplo, las siguientes:

• Si los notarios ejercieran un efectivo control de legalidad, no sería o no debería ser posible elegir notario. Esta libre competencia que los notarios alegan como identidad de su función –cuando no como justificación de un arancel más
“gravoso” que el registral- resulta absolutamente incompatible con su anhelada función de controladores de la legalidad. Ningún administrado elige el funcionario que debe controlarle. No elegimos jueces, ni fiscales, ni inspectores tributarios, ni guardas de tráfico, ni por supuesto registradores de la propiedad.

Leer más: José-Antonio Garvía Pastor

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