LA BOLETA NOTARIAL COMO TRASLADO IDÓNEO PARA SU ACCESO AL REGISTRO

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En el artículo sexto de las disposiciones generales del Reglamento Inscripciones del Registro de Predios se indica: “Inscripción en mérito a escritura pública: Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a escritura pública, se presentará el parte expedido por el Notario o Cónsul, o el traslado respectivo extendido por el funcionario que conserva en su poder la matriz”.

A partir de dicha normativa el Vocal del Tribunal, Dr. Samuel Galvez Troncos, ha interpretado que en el artículo vigente las inscripciones se pueden realizar en mérito del parte o el traslado respectivo, es decir, se encontrarían no solo los partes notariales y el testimonio sino también las boletas notariales como medios para acceder a las inscripciones.

Si bien el autor reconoce que existe doctrina en nuestro país que indica que sostienen que dichos traslados no deberían dar lugar a calificación registral en la medida que no se garantiza al Registrador la exactitud e integridad de los términos materia del instrumento público, el Dr. Galvez sostiene que si el notario expide una boleta notarial con la parte pertinente del acto que requiere inscribir, no debería obstaculizarse su registro en tanto deje constancia que la parte no transcrita en nada modifica ni transgrede el sentido del acto.

Ver: Revista Digital El Visir

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