ESPAÑA: EL REGISTRO MERCANTIL, PASADO, PRESENTE Y FUTURO

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Cuando el Código de Comercio de 1885 fijó el nuevo rumbo de la publicidad registral en el ámbito mercantil, alumbrando un renovado Registro que sustituía al anterior “registro público de Comercio”, que en la práctica era una mera matrícula de comerciantes, hubo de plantearse a quién encomendar su llevanza. El artículo 32 zanjó la polémica desatada por los trabajos preparatorios, donde alternativamente se pasaba de la autoridad administrativa a la judicial, al asignarla a unos nuevos
funcionarios independientes cuyos puestos habrían de proveerse por oposición.

En el desarrollo reglamentario de la organización del nuevo registro por Real Decreto de 21 de diciembre de 1885, se inició una tradición: atribuir a los Registradores de la Propiedad la competencia para la llevanza del Registro Mercantil. Si la solución entonces se justificó como provisional, dada la premura para proveer mediante oposición las plazas de los funcionarios correspondientes, el nuevo Reglamento de 1919 prolongó el encargo basándose en nuevos argumentos: la conveniencia de aprovechar la experiencia y práctica en materia registral de los registradores.

Tal vez lo más destacable de aquel Reglamento fuera su clara inspiración hipotecaria, con incorporación al Registro Mercantil de
instrumentos técnicos propios del Registro de la Propiedad así como de algunos de los principios que lo origen, justificando tal solución la Exposición de motivos: al ser análogos los efectos de la inscripción en uno y otro registro, parecía natural que la calificación de unos y otros documentos se ajustasen a reglas análogas. Esta parcial asimilación de principios e instrumentos dio
lugar a una polémica doctrinal que aún perdura y que se acentuó con el Reglamento de 1956, que, aparte de consagrar ya definitivamente la provisional llevanza por los registradores de la Propiedad, justificándolo entonces en su “demostrada preparación técnica y competencia jurídica”, abundó en la dirección de trasladar al Registro Mercantil muchas de las
soluciones y principios acuñados en sede registral inmobiliaria apelando al carácter común de éstos a todo el Derecho registral. Y si
algunas de las novedades reglamentarias podían entenderse carentes de amparo legal, vinieron a recibirlo definitivamente
con la Ley 19/1989, de 25 de julio, que adaptaba nuestra legislación mercantil a las Directivas comunitarias.

La diversidad de fines entre uno y otro registro -derechos sobre bienes en un caso; existencia, régimen jurídico y representación
de los sujetos que intervienen en el tráfico mercantil en el otro-, permiten diferenciar unos principios –prioridad, tracto sucesivo o fe pública registral– más propios de aquellos, de otros –legalidad, oponibilidad o legitimación– que han de considerarse comunes. La función de simple publicidad, de posibilidad del público conocimiento de los hechos o actos registrados, no alcanza a cubrir las necesidades de seguridad en el tráfico que los registros jurídicos, a diferencia de los administrativos, están llamados a brindar.
Ciertamente, el alcance de tales principios -en especial la legitimación y su premisa, la calificación previa-, puede recibir mayor o
menor impulso del legislador en el juego de esa siempre difícil tarea de política legislativa que es la búsqueda de un equilibrio entre la libertad y el control de los actos realizados al amparo de ella, los intereses subjetivos por un lado y la protección de los intereses públicos por otro, pero que siempre han de estar presentes si se quiere que la publicidad tenga trascendencia jurídica.

Es cierto que la aplicación de mecanismos de control conlleva una cierta demora en la realización de los trámites y que todos
deseamos sea la menor posible, pero resulta sorprendente el eco que tienen estudios comparativos a nivel mundial donde, cual si de una competición deportiva se tratase, quedan entremezclados tanto los trámites administrativos necesarios para poner en marcha una empresa como los formales exigidos para completar la constitución de una sociedad mercantil.

Semejante enfoque habría de llevar a la simplista conclusión de que la constitución de la empresa individual, muy superiores
en número a las de titularidad social, sería automática, pues tan sólo basta con el acto de voluntad de su promotor.

Tales estudios no ponderan la diversidad de sistemas jurídicos, el distinto alcance de protección que proporcionan, las otras vías,
preventivas o represivas, que se utilizan para lograrla, ni tampoco la idiosincrasia y cultura de los distintos cuerpos sociales. Por
poner nuestro propio ejemplo nacional, la Sociedad Limitada Nueva Empresa, con una infraestructura montada por la administración del Estado sobre la idea de ventanilla única, con cumplimentación telemática de trámites y reducción de plazos,
que sin embargo, años tras año, sigue mostrando un porcentaje de utilización inferior al uno por ciento de todas las sociedades
constituidas.

La publicidad registral mercantil con valor jurídico es y sigue siendo necesaria, sin perjuicio de su adaptación a las exigencias
y posibilidades de las nuevas tecnologías. El acceso telemático y la publicidad online son ya una realidad en nuestros Registros Mercantiles y el registro electrónico una modificación a punto de implantarse. Con todo ello se podrá seguir haciendo frente a los retos del tráfico jurídico actual pero sin merma de las garantías que tradicionalmente le ha proporcionado el Registro Mercantil y los registradores desde aquella temprana fecha de 1885.

Fuente: Revista de Registradores

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