LIMITACIONES EN LA CALIFICACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

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Por: Dra. Sonia Campos Fernández

El artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado mediante Res. N° 248-2008-SUNARP/SN del 30 de agosto de 2008 (en adelante el reglamento) regula la calificación de laudos arbitrales en sede registral, requiriéndose únicamente la copia certificada de la resolución arbitral con la constancia de notificación a que se refiere el art. 59 del Decreto Legislativo N° 1071 (en adelante Ley de Arbitraje). Dentro de este contexto pasaremos a analizar los aspectos que pueden ser objeto de calificación por el registrador, considerando las limitaciones que han sido establecidas en el reglamento.

Primero: El punto de partida para la calificación está referido a la naturaleza inscribible del contenido del laudo, con lo que se determinará si es ejecutable en sede registral y los requisitos legales que deben cumplirse según el acto o derecho objeto de inscripción. Es preciso resaltar que a pesar que el árbitro o tribunal haya cumplido con la formalidad del art. 9 del reglamento, el laudo no podrá ser inscrito si no contiene un acto o derecho que pueda tener acogida en cualquiera de los registros y si no se cumplen con los requisitos expresamente establecidos para el caso concreto. Sobre la base de esta afirmación, no podrá ser inscrito un laudo, por ejemplo, que contenga sólo aspectos obligacionales o donde no se acrediten el cumplimiento del pago de impuestos como el predial y alcabala.-

Segundo: La formalidad ha sido claramente descrita por el reglamento, según el cual sólo se requerirá copia certificada de la resolución respectiva, que en mi apreciación debe ser expedida por el árbitro o por el presidente del tribunal registral. Sin embargo el Tribunal Registral ha admitido laudos en original (Res. N° 808-B-2009-SUNARP-TR-L del 12/06/2009) y copias certificadas por secretario del Tribunal Arbitral (Res. N° 1000-2009-SUNARP-TR-L del 26/06/2009), por lo que se advierte cierta flexibilidad en este aspecto, sustentada, a mi entender, en la naturaleza privada del arbitraje.

Respecto a la firmeza del laudo, el reglamento sólo indica que la copia certificada incluirá la constancia de notificación a que se refiere el art. 59 de la Ley de Arbitraje, lo cual es acertado considerando que el laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde la notificación a las partes.

Tercero: Una vez verificada la naturaleza inscribible y las formalidades, el registrador deberá verificar la coincidencia entre el contenido del laudo con los asientos de inscripción de la partida y, complementariamente con los antecedentes registrales. No tendrán acogida registral laudos que estén referidos a actos o derechos no inscritos, por lo que dentro del procedimiento de calificación podrá requerirse el cumplimiento del tracto sucesivo o de actos previos, sin que esto signifique un cuestionamiento a lo resuelto. Así por ejemplo, no será posible ejecutar un laudo que reconozca la propiedad sobre un sub-lote cuando no se encuentra inscrita la sub-división o no se adjunte la resolución municipal correspondiente. En este punto es importante resaltar la importancia de la evaluación previa de la partida registral que deberá realizar el árbitro o tribunal, a fin de que dentro del proceso arbitral se evalúen todos los aspectos que faciliten su ejecución en sede registral.
De igual forma es preciso considerar esta apreciación para el caso de las medidas cautelares, que a pesar de su temporalidad, igualmente deben emitirse considerando el contenido de la partida registral. Es así, que no podrá afectarse con una medida cautelar el predio de quien no es parte en el proceso arbitral.-

El análisis antes descrito no implica en ningún supuesto la evaluación de la competencia del tribunal o árbitro único, el contenido del laudo o la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con lo resuelto, sino únicamente está referidos al cumplimiento de principios registrales como el de especialidad, tracto sucesivo, acto previo, legalidad, entre otros, y los requisitos legalmente establecidos, que no pueden obviarse a pesar de las restricciones en la calificación de laudos, pues constituyen filtros mínimos que permitirán mantener la seguridad jurídica.-

Dra. Sonia Campos Fernández
Registradora Pública
Zona Registral No. IX

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