25. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA APROBADO EN EL VIGÉSIMOQUINTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL

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Sesión ordinaria realizada los días 12 y 13 de abril de 2007. Publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de junio de 2007.
1.- Naturaleza del plazo de retroventa:
“La naturaleza del plazo legal o convencional del plazo de retroventa es uno de caducidad”.
– Cancelación de la inscripción del pacto de retroventa:

“Para cancelar la inscripción del pacto de retroventa bastará presentar una solicitud simple, debiendo el Registrador constatar que ha transcurrido el plazo pactado o el máximo establecido por el Código Civil, sin que conste en la partida asiento alguno que evidencie que el vendedor a ha hecho uso de su derecho resolutorio.

Procede la inscripción de la resolución unilateral ejercida por el vendedor dentro del plazo pactado o fijado por Ley, aun cuando se hubiere cancelado la inscripción del pacto, si es que no existen terceros cuyo derecho inscrito puede perjudicarse con dicha resolución”.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 001-2007-SUNARP-TR-T del 03 de enero de 2007.

2.- Cómputo del plazo de antelación de la convocatoria:
“Cundo el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto.”

Criterio sustentado en la Resolución Nº 256-2007-SUNARP-TR-L del 27 de abril de 2007.

3.- Efectos de sentencia firme sobre nulidad de acto jurídico:
“La sentencia firme que declara la nulidad de una transferencia de dominio, cualquiera sea el rubro en que se encuentre inscrita, retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales incompatibles que hubieran sido extendidos luego de la referida anotación, tales como transferencias de propiedad, embargos, hipotecas, etc. En consecuencia, en
la expedición de certificados de dominio y de gravámenes no serán considerados dichos asientos enervados”.

Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2007-SUNARP-TR-L del 05 de marzo de 2007.

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