CANCELACION DE EMBARGO

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RESOLUCIÓN No. – 805 – 2009 – SUNARP-TR-L

SUMlLLA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

“No procede cancelar un asiento en el que consta inscrito un gravamen, por presunta prescripción extintiva de la acción real.”
CADUCIDAD DE EMBARGO ADMINISTRATIVO
“Procede cancelar en mérito a la Ley 26639 un embargo trabado por el IPSS (hoy ESSALUO), siempre que el plazo de caducidad de cinco años haya transcurrido antes de la entrada en vigor del Dec. Leg. 953.”

ANÁLISIS
1. El solicitante pide la cancelación por caducidad del embargo anotado, al amparo del Art. 2001 del Código Civil. Esta última norma establece:
Art. 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico.
2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.
3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual Y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivada del ejercicio del cargo.
2. Con relación a la prescripción extintiva debe señalarse en principio, que conforme al Art. 1989 del Código Civil, ésta “extingue la acción pero no el derecho mismo”.
Según manifiesta Vidal Ramírez “la prescripción es una institución jurídica de raigambre romana Y de origen procesal, fundada en el transcurso del tiempo”. En tal sentido, señala que, “la prescripción extintiva no extingue el derecho subjetivo ni a la acción, entendida ésta como el derecho subjetivo o poder jurídico que faculta recurrir a los órganos jurisdiccionales para lograr la tutela jurisdiccional efectiva, sino a la pretensión, entendida como el ejercicio de la facultad que el derecho otorga a su titular y que, se hace valer mediante la acción”.
Concluye señalando que “la prescripción ‘se fundamenta en consideraciones de orden público, por lo que si el titular de un derecho durante el plazo establecido por la ley no ejercita la acción para hacer efectiva la pretensión, el tiempo transcurrido permite la oponibilidad de la excepción.”
3. Como se aprecia, la prescripción extintiva se hace valer al interior de un proceso judicial y, de conformidad con los artículo 1992 Y 1996 del Código Civil, de un lado, debe ser invocada, Y de otro lado, está sujeta a interrupción en los supuestos señalados en el último artículo citado.
En tal sentido, la prescripción extintiva no puede ser invocada en el procedimiento registral y menos aún, servir de sustento para la cancelación de un asiento de inscripción, como pretende el recurrente.
4. Cabe señalar que la extinción Y cancelación de los asientos de inscripción se encuentran reguladas por el Título VII del Reglamento General de los Registros Públicos. El Art. 94 enumera los supuestos de cancelación de las inscripciones Y anotaciones preventivas, entre los que no se comprende al transcurso del plazo de prescripción como supuesto que origine la extinción de la inscripción.
Así, no se ha considerado a la prescripción extintiva como supuesto para extender un asiento de cancelación. En el sentido expuesto se ha pronunciado esta instancia en la Res. N° 1024-2008-SUNARP-TR-L del 19-9-2008.
5. El solicitante señala también que solicita la cancelación por haber operado la caducidad. Al respecto, el Art. 625 del Código Procesal Civil estableció, según su texto original:
Art. 625.- Caducidad de la medida cautelar Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral.
6. El 27-6-1996 se publicó la Ley 26639 – que entró en vigor 90 días después de su publicación -, la que precisó la aplicación del plazo de caducidad previsto en el Art. 625 del Código Procesal Civil. En el Art. 10
dispuso que dicho plazo se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite.
En el segundo párrafo del Art. 10 se estableció la formalidad requerida para la cancelación por caducidad cuando se trata de medidas inscritas: declaración jurada con firma legalizada por fedatario o notario público en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido. La norma añade que el Registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido.
De esta manera, en virtud a la Ley 26639, las medidas cautelares dictadas administrativamente – entre las que se encuentran las dictadas en los procedimientos coactivos -, quedaron sujetas a la caducidad.
7. En tanto el Art. 625 del Código Procesal Civil contemplaba dos distintos plazos para que opere la caducidad – dos años en el primer párrafo y cinco años en el segundo párrafo -, en el Cuarto Pleno del Tribunal Registral2 se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:
Caducidad de medidas cautelares dictadas en procedimiento coactivo
A las medidas cautelares dispuestas en el procedimiento coactivo únicamente se les aplica el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil. 3. El criterio jurisprudencial señalado fue recogido en el Art. 127 del anterior Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”. el que establecía que el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del Art. 625 del Código Procesal Civil no se aplica a las medidas cautelares dispuestas en los procesos de ejecución coactiva.
8. En el título venido en grado se solicita la cancelación por caducidad de un embargo ordenado en procedimiento de ejecución coactiva seguido para el pago de aportaciones al INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, hoy ESSALUD. Al respecto debe señalarse que conforme a la norma 11 del Título Preliminar del Código Tributario, las aportaciones a ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional se rigen por las normas de este Código, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que serán señalados por Decreto Supremo.
9. El 5-2-2004 se publicó el Dec. Leg. 953, que modificó – entre otras normas -, el Art. 118 del Código Tributario.
En el Art. 118 se regulan las medidas cautelares que puede disponer el Ejecutor Coactivo. En el literal c) se establece:
“e) Sin perjuicio de lo señalado en los articulas 56 al 585 , las medidas cautelares trabadas al amparo del presente articulo no están sujetas a plazo de caducidad”.
10. Como puede apreciarse, desde la vigencia de la modificación al Código Tributario introducida por el Dec. Leg. 953, no caducan las medidas cautelares trabadas en los procedimientos coactivos seguidos al amparo del Código Tributario.
Ahora bien, en lo que respecta a las medidas cautelares trabadas en dichos procedimientos con anterioridad a la vigencia del Dec. Leg. 953, es necesario aplicar las reglas que regulan la aplicación en el tiempo de las normas.

Al respecto, en materia análoga, relativa a la aplicación en él tiempo de la Ley 28473 – publicada el 18-3-2005 -, que modificó el Art. 625 del Código Procesal Civil, estableciendo únicamente la caducidad de las medidas concedidas con el derogado Código de Procedimiento Civiles de 1912, y por lo tanto, dejando sin efecto la caducidad de las medidas cautelares concedidas con el Código Procesal Civil, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:
Caducidad de medidas cautelares y de ejecución
“Procede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley N° 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 28473 que modificó el artículo 625 del Código Procesal CiviI”.
11. Entre los fundamentos de las resoluciones en que se sustenta el precedente citado en el numeral anterior, se señala que el Art. 103 de la Constitución Política y el Art. 111 del Título Preliminar del Código Civil consagran la teoría de la aplicación inmediata de la norma y de los hechos cumplidos. Aplicación inmediata de la norma es la que se hace a los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y el momento en que es derogada. Por su parte, la teoría de los hechos cumplidos afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta, y los cumplidos después de su promulgación, por la nueva.
En las resoluciones? en las que se sustenta el precedente se establece:
a) En el supuesto de medidas cautelares trabadas al amparo del Código Procesal Civil y que al 19-3-2005 no han transcurrido los plazos señalados por los párrafos primero o segundo del Art. 625 del Código Procesal Civil conforme al texto original: tenemos una situación jurídica que a la vigencia de la Ley 28473 (19-3-2005) aún no se había consolidado, no se había hecho actual, pues el hecho jurídico que permite hacerla efectiva, cual es el transcurso del tiempo, no se ha cumplido. Por tanto, en los términos del Art. 103 de la Constitución Política y del Art. 111 del Título Preliminar del Código Civil, no estamos ante una situación existente, sino tan sólo potencial o expectaticia. En este supuesto, no procede declarar la caducidad.
b) En el supuesto de medidas cautelares trabadas al amparo del Código Procesal Civil y que al 19-3-2005 han transcurrido los plazos señalados por los párrafos primero o segundo del Art. 625 del Código Procesal Civil conforme al texto original: sí procederá declarar la caducidad, por cuanto a la fecha de vigencia de la Ley 28473, la caducidad ya era real, era actual, pues había operado por la verificación el hecho jurídico que permite hacerla actual, cual es el transcurso del plazo establecido por la primigenia redacción del Art. 625 del Código Procesal Civil.
12. Procede la aplicación por analogía del criterio jurisprudencial antedicho a las medidas cautelares dictadas en los procedimientos coactivos seguidos al amparo del Código Tributario, pues estas medidas, al igual que las dictadas al amparo del Código Procesal Civil, estuvieron sujetas a caducidad, hasta que una norma posterior estableció que no procedía la caducidad de las mismas.
Por lo tanto:
a) En el supuesto de medidas cautelares trabadas en los procedimientos coactivos seguidos al amparo del Código Tributario y que al 6-2-2004 fecha de entrada en vigor de la modificación introducida al Art. 118 del
Código Tributario por el Dec. Leg. 953 -, no han transcurrido los cinco años requeridos para que operara la caducidad: tenemos una situación jurídica que a la vigencia del Dec. Leg. 953 (6-2-2004) aún no se había
consolidado, no se había hecho actual, pues el hecho jurídico que permite hacerla efectiva, cual es el transcurso del tiempo, no se ha cumplido. Por tanto, en los términos del Art. 103 de la Constitución Política y del Art. 111 del Título Preliminar del Código Civil, no estamos ante una situación existente, sino tan sólo potencial o expectaticia. En este supuesto, no procede declarar la caducidad.
b) En el supuesto de medidas cautelares trabadas en los procedimientos coactivos seguidos al amparo del Código Tributario y que al 6-2-2004 fecha de entrada en vigor de la modificación introducida al Art. 118 del
Código Tributario por el Oec. Leg. 953 -, han transcurrido los cinco años requeridos para que operara la caducidad: sí procederá declarar la caducidad, por cuanto a la fecha de vigencia del Dec. Leg. 953, la caducidad ya era real, era actual, pues había operado por la verificación el hecho jurídico que permite hacerla actual, cual es el transcurso de los cinco años establecidos por la Ley 26639.
13. En este caso, la medida cautelar se trabó el 1-12-1995, apreciándose que al 6-2-2004, habían transcurrido los cinco años requeridos para que operara la caducidad.
Por lo tanto, la referida medida cautelar caducó.
14. El Registrador señala en su observación que la medida anotada no es una medida cautelar sino una medida de ejecución.
Al respecto debe señalarse que en el procedimiento coactivo tributario se distingue entre las medidas cautelares previas y las medidas cautelares.
Las medidas cautelares previas se encuentran reguladas en los artículos 56 y siguientes del Código Tributario, y se dictan excepcionalmente, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Estas medidas previas están sujetas a plazos especiales de caducidad establecidos en el Código Tributario.
Las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 118 del Código Tributario y se dictan al interior del procedimiento coactivo, vencido el plazo de siete días de notificada al deudor tributario la resolución de ejecución coactiva. La siguiente etapa es la tasación y remate de los bienes embargados.
En tal sentido, en el procedimiento de ejecución coactiva no se prevé la emisión de “medidas de ejecución”: directamente se procede al remate de los bienes embargados (salvo que se suspenda o concluya el procedimiento coactivo).
15. Como puede apreciarse, en este título el solicitante pidió la cancelación de la medida por prescripción (lo cual no procede) y por caducidad. Esta última resulta procedente – como se ha analizado en los numerales precedentes -, por lo que se revoca la observación formulada y se dispone la inscripción del título, previo pago de los derechos registrales.
16. Derechos registrales
Inscripción del Embargo
Inscripción S/.22.50
Calificación S/.28.00
Cancelación de Embargo
Inscripción S/.22.50
Calificación S/.28.00
TOTAL S/.101.00
Derechos pagados S/.34.00
Derechos pendientes de pago S/ S/.67.00
Estando a lo acordado por unanimidad;

RESOLUCION
REVOCAR la observación formulada y DISPONER LA INSCRIPCION del título señalado en el encabezamiento de la presente resolución, previo pago de los derechos registrales.

Puntuación: 3.8 / Votos: 5

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