RESOLUCIÓN Nº362-2009 – SUNARP-TR-L
SUMILLA
RATIFICACIÓN DE PODER
“La ratificación de un poder otorgado e inscrito con anterioridad no tiene mayor efecto que expresar la total conformidad del órgano de gobierno de la asociación que lo alargó. Así tenemos que esta ratificación acordada no incidiría de manera directa o indirecta sobre el poder otorgado con anterioridad por la persona jurídica, puesto que no le de una relevancia mayor ni le quita importancia. Este sentido esta ratificación de poder no da mérito alguno para que acceda al Registro, constituyendo un acto no inscribible.”
ANÁLISIS
1. Mediante el presente Titulo se solicita la inscripción de otorgamiento y ratificación de poderes a favor de Franklin Macedonio Alcántara Muñoz, aprobado por acuerdo del consejo de administración del 10/5/2008 de la Asociación de Vivienda Los Nísperos.
El Registrador observa al título por cuanto el acuerdo de ratificación de poderes no constituye acto inscribible, en consecuencia, corresponde a esta instancia analizar si procede la Inscripción de un acuerdo mediante el cual se ratifica un poder otorgado e inscrito con anterioridad.
2. El Reglamento General de los Registros Públicos define a la calificación registral en su artículo 32 como aquella evaluación integral de los títulos presentados al registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación registral se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia y del Tribunal Registral, en segunda Instancia.
Dentro de la calificación registral de conformidad con el artículo 33, el Registrador o el Tribunal Registral, deban confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos. Asimismo, se establece entre otros que deberá verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que ésta consta y la de los demás documentos presentados; así como, deberá comprobarse que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.
Así, tratándose en el caso materia de análisis de un acuerdo de consejo directivo de asociación, el Registrador debe calificar considerando las normas del estatuto o a falla de disposiciones expresas en este, las establecidas en el Código Civil.
3. El Código Civil regula a las asociaciones en sus artículos 80 y siguientes, definiendo a estas personas Jurídicas como una organización estable de personas naturales o Jurídicas, o de ambas que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.
Asimismo, en el Título III del libro IX del Código Civil se ha regulado lo referente a la inscripción de las personas jurídicas. Así, el artículo 2025 del Código Civil, con relación a las asociaciones, regula lo referente a los actos que tienen acogida registral, señalando lo siguiente:
1. Las modificaciones de la escritura o del estatuto.
2. El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes.
3. La disolución y liquidación.
Como se puede advertir, si bien se ha previsto como acto registrable el nombramiento, otorgamiento de facultades y cese del cargo de administradores y representantes, no consta expresamente el acto de ratificación de nombramiento de representante de la persona jurídica o poder.
4. Al respecto, es preciso señalar que el criterio de interpretación para determinar qué actos son inscribibles viene dado en primer lugar por la ley (criterio formal) y en segundo lugar, de manera excepcional, por la interpretación de carácter restringuido que realice el Registrador (por ejemplo, derivado de casos de analogía legis a partir de una norma concreta), a fin de determinar en última instancia aquellos actos o contratos que afecten a los terceros, es decir que impliquen la modificación de la situacion del sujeto inscrito a fin de acercar la realidad registral a la realidad extra•registral.
Así, tenemos que debe tenerse presente que el principio de relevancia registral señala cuales son los derechos o las situaciones jurídicas que tienen mérito de inscripción registral en los diferentes Registros. Su importancia es evidente en tanto que al designar los actos que merecen acogida registral para ser publicitados a terceros en cada uno de los registros, se está estableciendo un número cerrado para el sistema registral, debiendo por tanto, ser rechazados por los funcionarios de los Registros Públicos aquellos actos que no estén comprendidos en dicha relación.
5. En el caso materia de análisis, mediante acuerdo del consejo de administración del 10/5/2008, entre otros se ratifican poderes otorgados con anterioridad a favor de Franklin Macedonio Alcántara Muñoz, los mismos que fueron registrados en el asiento A0004 de la partida de la Asociación de Vivienda los Nisperos.
Revisada la partida de la citada asociación a la fecha, los poderes registrados en el asiento A0004 siguen vigentes no habiendo sido revocados. No obstante se solicita su ratificación.
Al respecto, cabe precisar que la ratificación de un poder otorgado e inscrito con anterioridad no tiene mayor efecto que expresar la total conformidad del organo de gobierno de la asociación que lo otorgó. Así tenemos que esta ratificación acordada no incidiría de manera directa o indirecta sobre el poder otorgado con anterioridad por la persona Jurídica, puesto que no le da una relevancia mayor ni le quita importancia. En este sentid esta ratificación de poder no da mérito alguno para que acceda al Registro, constituyendo un acto no inscribible.
En este caso el poder otorgado a favor de Franklin Macedonio Alcántara Muñoz sigue vigente no por la ratificación sino porque en su oportunidad fue dado e inscrito, el mismo que se mantendra mientras no sea revocado.
En este sentido, por los rnotivos expuestos, se confirma el extremo 1 de la observación, debiendo desistirse parcialmente de la inscripción de la asociación de poder conforme a lo dispuesto por el articulo 13º del Reglamento General de los Registros Públicos.
6. El estatuto de la asociación en $U articulo 51 ha establecido que el presidente del consejo de administración es el representante legal de la asociación y tendrá las siguientes atribuciones: (“.) b) Convocar y presidir las asambleas generales y sesiones del consejo de administración (…).
Asimismo, en el artículo 53 se ha previsto que el secretario tendrá las siguientes atribuciones (…) c) Citar a las sesiones del consejo de administración y asambleas generales conjuntamente con el presidente.
En este sentido, si bien es cierto, el presidente del consejo de administración es quien debe convocar a las sesiones del consejo de administración; la formalidad de la convocatoria es que debe encontarse suscrita tanto por el presidente de este órgano de gobierno como por el secretario.
En el caso rnateria de análisis, se adjunta esquela de convocatoria suscrita por al presidente, Franklin M. Alcántara Muñoz, sin embargo, no, se encuentra suscrita por el secretario, Miguel Angel Durand Melgarejo, no habiéndose dado cumplimiento a la formalidad establecida por los estatutos de la asociación, debiendo presentar nuevo acuerdo del consejo directivo debidamente convocado, donde se ratifique el acuerdo del 10/5/2008.
Por lo tanto, se confirma al extremo 3 de la observación.
7. Es materia de observación la discrepancia existente en cuanto al primer apellido del vicepresidente del consejo de administración, por cuanto, se encuentra en el acta del 10/5/2008 como Faustino Cervantez Léon, sin embargo, según la partida registral consta su nombramiento como Faustino Cervantes León.
Al respecto, es preciso señalar que la discrepancia advertida por el Registrador en nada obstaculiza la posible inscripción del título, ni con lleva a la duda que se pueda tratar de otra persona diferente al directivo, ya que se debe solamente a un error material, siendo además que el directivo firma como Cervantes, tal como obra en la partida registral. Asimismo, debe tenerse en consideración el precedente de observancia obligatoria aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral realizado los días 29 y 30 de noviembre del 2002, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22/1/2003, cuyos términos son los siguientes:
“El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se
trata de la misma persona.” Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17 de enero
de 2002, publicado el 3 de febrero de 2002.
En consecuencia, se revoca el extremo 2 de la observación.
8. Revisada la partida registral de la Asociación de Vivienda Los Nisperos, se advierte que a la fecha, el titulo Nº781486 del 19/11/2008 se encuentra inscrito. Mediante este título se registró el acuerdo de asamblea general del 16/11/2006 en la cual se revocó los poderes otorgados a favor de Franklin Macedonio Alcántara Muñoz, Miguel Angel Durand Melgarejo y Luciano Palma León, inscritos en el asiento A0005. Asimismo, se otorgó poderes Consuelo Victoria Lopez Peralta; no constituyendo actos que resulten incompatibles con el titulo venido en alzada Por lo tanto, se revoca el extremo 4 de la observación.
9. De conformidad con al articulo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales, sin embargo, siendo que en el caso materia de análisis, se ha requerido de nueva documentación y desistimiento parcial de actos rogados, no resulta posible la liquidación de derechos registrales.
Interviene como Vocal Suplente Carlos Alfredo Goméz Anaya de conformidad con la Resolución Nº11-2009-SUNARP-PT del 19-1-2009.
Estando a lo acordado por unanimidad:
RESOLUCIÓN
CONFIRMAR los extremos 1. con la precisión señalada en el quinto punto del análisis, y 3 de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título señalado en el encabezamiento y REVOCAR los extremos 2 y 4, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente Resolución.
RESOLUCIÓN Nº362-2009 – SUNARP-TR-L