CONSTITUCIÓN DE SINDICATO Y ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

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INSCRIPCION DE SINDICATOS
“Cuando se solicite la inscripción de la constitución de un sindicato, el Registrador no podrá exigir la acreditación de convocatoria y quórum de la asamblea general de fundación, debiendo si solicitar necesariamente, la acreditación de la inscripción del sindicato en el registro administrativo a cargo del Ministerio de Trabajo. “

TRACTO SUCESIVO
“El principio de tracto sucesivo es un principio que se presenta de manera relativa en el Registro de Personas Jurídicas.”
“Es posible admitir la inscripción de la constitución de un sindicato, conjuntamente con la última modificación tota’ de su estatuto y la última junta directiva, sin que sea necesario que se inscriban las modificaciones de estatuto y juntas directivas Intermedias, siempre que se verifique la validez de los actos a inscribir.”

ANÁLISIS
1. Mediante el presente titulo se solicita la inscripción de la constitución del Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear SEIPEN fundada el 14 de abril de 1984, según Acta de Constitución y Fundación.
Asimismo, se solicita la inscripción de la modificación total de estatuto aprobada en asamblea general ordinaria del 16 de febrero de 2006 (aprobada por la junta directiva 2005-2006, con vigencia hasta el 31.7.2006), y la junta directiva del periodo 2007 – 2008 aprobada en la asamblea general ordinaria del 13 de setiembre de 2007 (que tendría vigencia desde el15 de setiembre de 2007.
Para tal efecto, se adjuntó parte notarial de la escritura pública del 27.6.2008, en la que intervienen 4 miembros de la junta directiva, entre ellos la secretaria general Dorys Elizabeth Navarro Suarez, autorizados por asamblea general del 6 de mayo de 2008, cuya acta se inserta, al igual que las actas citadas anteriormente, además, la Resolución Divisional N° 12485-DV-ROS del 18.12.1985, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social que resuelve registrar el Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear y la Constancia de inscripción Automática emitida por la División de Registro Sindical del 22 de noviembre de 2007, en la que se deja constancia de la inscripción de la nómina de la
junta directiva de dicho sindicato, encabezado por su secretaria general Dorys Elizabeth Navarro Suárez, para el periodo del 15 de setiembre de 2007 al 14 de setiembre de 2008, ante la División del Registro Sindical perteneciente a la Sub Dirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
2. La escritura pública del 27.6.2008 fue presentada en una anterior oportunidad, siendo objeto dé 6 puntos de observación registral. Con la finalidad de subsanar los defectos, se otorga una escritura pública aclaratoria el 23.9.2008, que es presentada en esta oportunidad, conjuntamente con la escritura pública aclarada, mediante el título 647125 del 26.9.2008, cuya nueva denegatoria de inscripción es materia del presente recurso de apelación.

3. Ahora bien, en la escritura pública del 23.9.200a nuevamente intervienen las personas autorizadas por asamblea general del 6.5.2008, cuya acta se inserta con la finalidad de subsanar las observaciones. Se inserta además, entre otros, el acta completa de fundación, en la que aparece la aprobación del primer estatuto y de la primera junta directiva, primigeniamente se había presentado el acta en la que sólo aparecía la aprobación de la constitución del sindicato. Lo presentan indicando, que no lo adjuntaron de esa forma en la primera oportunidad, porque el estatuto ha sido totalmente modificado, sin embargo, a fin de cumplir con lo requerido adjuntan el acta completa. De esto se advierte, que lo presentan de esa forma solo para dar cumplimiento a la exigencia del Registrador, pero, consideramos, que no lo presentan para rogar la inscripción de la primera junta directiva, ni del primer estatuto del Sindicato.
También se inserta el acta de la asamblea del 30 de junio de 2005 en la que se aprobó la junta directiva elegida en el proceso eleccionario, llevado a cabo el 27 de junio de 2005, para el periodo 2005-2006. Esta junta tuvo como secretaria general a Patricia Henriquez La Cotera. Se presenta esta acta, para acreditar, por exigencia del Registrador, el mandato de la secretaria general del periodo 2005•2006.
Asimismo, en la escritura pública aclaratoria consta la modificación del artículo 43 inciso b) del estatuto en cumplimiento de la exigencia del Registrador, no habiéndose insertado el acta de asamblea en la que se acuerdo modificar dicho artículo estatutario.
Aparece también inserta la Constancia emitida por la Sub-Division de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoci6n del Empleo del 5 de junio de 2006, sobre la toma de conocimiento de la modificación de estatuto del Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear.

Se inserta también el acta de la asamblea general de 3 agosto de 2007 en la que se acuerda elegir al comité electoral, pues este comité llevó a cabo el proceso eleccionario para la junta directiva 2007-2008.
Ante la observaci6n del Registrador, de que no se había presentado la convocatoria a la asamblea del 13-9-2007 que aprobó la junta directiva del período 2007 – 2008, presentan declaración jurada relativa a la convocatoria firmada por el presidente del comité electoral, Luis Alejandro zapata Arias.
4. De lo relatado se advierte que sólo es materia de rogatoria la inscripción de la constitución del Sindicato, de la última modificaci6n del estatuto y de las dos últimas juntas directivas.
En el primer extremo de la observación la Registradora exige que se acredite la validez del acto constitutivo del sindicato a través de los documentos que sustenten una debida convocatoria y quórum.
Corresponde, por 10 tanto analizar en primer lugar, cuales son los documentos que dan mérito a la inscripción de la constitución del sindicato.
5. La Constitución Política del Perú, en su artículo 28, reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, encontrándose regulados en el D.S. N° 010-2003-TR – Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Ley Nº 25593) y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 011-92-TR.

Un sindicato es aquella organización que tiene por objeto el estudio, desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de los trabajadores y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros.
6. El sindicato se constituye en asamblea general en la cual se aprueba el estatuto y se elige a la directiva, lo que se hace constar en acta, refrendada por notarlo o juez de paz, con Indicación del lugar, fecha y relación de asistentes, de conformidad con el articulo 16 del T. U. O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Conforme al artículo 17 siguiente, el sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo, siendo el registro un acto formal, no constitutivo. El artículo 18 de la referida norma dispone que el registro de un sindicato le confiere personería gremial para los efectos previstos por la ley, así como para ser considerado en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional.

Asimismo, en el artículo 19 se establece que los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles.
7. Como se puede advertir de lo expuesto, no existe en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo ni en directivas registrales, regulación respecto a qué documentos deben presentarse para la inscripción de los sindicatos en el registro de asociaciones, y tampoco a qué reglas de calificación se encuentran sujetas las solicitudes de inscripción de los sindicatos. Asimismo, no queda claro en la normativa vigente, si la inscripción de la constitución de sindicato asi como la inscripción de las modificaciones del estatuto y elección de juntas directivas en el libro de asociaciones, están o no sujetas plenamente a las reglas de calificación registrar.
Al respecto, debemos señalar que la calificación registral constituye un pilar del sistema registral peruano. Los efectos de la inscripción, principalmente la legitimación y la fe pública registral, se sustentan en la calificación registral a que está sujeto todo acto o derecho cuya inscripción
se solicita.
Asi tenemos que las inscripciones de los sindicatos en el libro de asociaciones producen los mismos efectos que tas demás inscripciones.
Por lo tanto, su acceso al registro “para efectos civiles” debe estar sujeto a los mismos requisitos, salvo que norma expresa excluya de la calificación registral a estos actos. En consecuencia, al advertir la ausencia de norma expresa en dicho sentido, se concluye que la inscripción de los sindicatos en el libro de asociaciones se encuentra sujeta a las reglas comunes de la calificación registral.
8. En lo que respecta a los requisitos para la inscripción de la constitución de los sindicatos, esta instancia considera que no podría exigirse para la inscripción en el libro de asociaciones, mayores requisitos a los sindicatos que los requeridos por la ley para la constitución de las asociaciones. En tal sentido, se deberá presentar lo que dice la ley únicamente, es decir, el acta de asamblea general en copia certificada por notario o juez de paz, en la que conste el acuerdo de constitución y la aprobación del estatuto y de la junta directiva, debiendo constar en el acta el lugar y la fecha, asi como la nómina de los asistentes (articulo 16 dé la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo).Oe acuerdo a esta norma especial, no se requiere de escritura pública.
Asimismo, en tanto la inscripción en el libro de asociaciones es necesariamente un acto posterior a su inscripción en el registro a cargo de la Autoridad de Trabajo, deberá acreditarse la inscripción del sindicato en dicho registro administrativo.
Por lo tanto, cuando se solicite le inscripción de le constitución de un sindicato, el Registrador no podrá exigir la acreditación de convocatoria y quórum de la asamblea general de fundación, como tampoco se exige para la inscripción de la constitución de una asociación.
9. En el caso materia de análisis, se presenta el acta de asamblea general de constitución del Sindicato único de Trabajadores del Institulo Peruano de Energia Nuclear”, cuya copia certificada extraida del libro de actas N°8287- obra inserta en la escritura pública aclaratoria del 23/9/2008. En esta asamblea general corre asentado el lugar (Lima), la fecha de celebración (14/4/1984) y la relación de asistentes a la reunión; asi como la aprobación de la constitución, del estatuto y la elección de la junta directiva.
No obstante lo expuesto, se presenta también inserta en la escritura pública del 27/6/2008, aclarada por escritura pública del 231912008, la Resolución Provisional N° 124-85-DV-ROS del 18/12/1985 por la cual se registra el Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energia Nuclear” en el Ministerio de Trabajo. En este sentido, no obstante haberse dado cumplimiento a la inscripción del Sindicato en el Ministerio de Trabajo, existe discrepancia en cuanto al hombre del sindicato, por cuanto éste fue fundado como •Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Peruano de Energia Nuclear”, debiendo aclararse al respecto.
Asimismo, respecto a lo indicado que posteriormente, se modificó la denominación del sindicato a “Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energia Nuclear”, es preciso señalar que constituye requisito para la inscripción del sindicato el acta de asamblea general y la resolución que la aprueba, debiendo existir concordancia entre ambos, no sucediendo esto en el presente caso.
De otro lado, con relación a lo solicitado por la Registradora en el sentido de presentar la publicación en el diario oficial “El Peruano” de la indicada resolución, ello constituye un requisito no establecido en la norma, y por tanto, un exceso el solicitarlo.
En consecuencia, se confirma el extremo 3a) y se revocan los extremos 1 y 3b) de la observacion.
10. Con relación a la calificación de los actos posteriores a la constitución del sindicato, se tendrá en cuenta que el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en su articulo 10, regula lo referente a las obligaciones de las organizaciones sindicales; así, en el inciso d) se señala que se debe comunicar a la Autoridad de Trabajo la reforma de sus estatutos, acompañando- copia autenticada del nuevo texto y, asimismo a aquélla y al empleador, la nómina de junta directiva y los cambios que en ellas se produzcan dentro de los 5 dias hábiles siguientes.
Si se aplicara la misma regla referente a la inscripción de la constitución de sindicato, esto es, que debe presentarse ante el Registro Público la misma documentación que se presenta ante la Autoridad de Trabajo; deberla bastar con presentar para la inscripción en el Registro Público, de las modificaciones del estatuto y elección de junta directiva, copia certificada del nuevo texto del estatuto y nómina de la nueva junta directiva, debiendo además acreditarse que fueron comunicadas a la Autoridad de Trabajo.
Sin embargo, si así fuera, los actos posteriores a la constitución del sindicato, no estarian sujetos a la calificación registral y no tendría los “efectos civiles” queridos, lo cual se traduce en la oponibilidad que genera lo inscrito. No podria verificarse la validez de dichos actos, a través de la convocatoria, quórum ni mayoría de los acuerdos, ni se tendrían acceso a las actas en la que constan dichos acuerdos para poder verificar si reúnen las formalidades requeridas, tampoco se podrian establecer si las elecciones fueron conducidas por el comité electoral si el estatuto así lo previera. La calificación registral se limitaría al texto del estatuto (su conformidad con la ley y su congruencia interna) y la verificación de la no contravención de la prohibición de reelección, si el estatuto la prohibiera.
11. Esta instancia considera que las inscripciones relativas a los sindicatos no podrían gozar de la presunción de exactitud y validez si no estuvieran sujetas a la calificación registral de la convocatoria, quórum, mayoría, formalidades de las actas y requisitos de las elecciones, pues es en base a la calificación de estos aspectos que se determina si los acuerdos de las personas juridicas son válidos.
Por lo tanto, aun cuando los sindicatos no requieren acreditar ante la Autoridad de Trabajo que el acuerdo de modificar el estatuto o el de elegir a la junta directiva fue adoptado en una asamblea debidamente convocada, instalada con el quórum requerido y con la mayoría debida, y que consta asentado en acta con las formalidades requeridas, estos requisitos sí deben ser acreditados ante el Registro Público para lograr la inscripción de dicho acuerdo.

12. Debe tenerse en cuenta, que si bien la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo no regula los requisitos del acta. si establece que los sindicatos deben llevar libros de actas sellados por la Autoridad de Trabajo y asentar en el libro de actas las correspondientes asambleas y sesiones de la junta directiva, así como los acuerdos referentes a la misma y demás decisiones de interés general (Art. 10 inciso e del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo).

El acta constituye la expresión escrita de la celebración de la asamblea y por lo tanto, deberá tener los requisitos minimos para verificar su validez, figurar la fecha, hora y lugar de celebración de la asamblea, el nombre de quien la presidió y de quien actuó como secretario. Deberá hacerse constar
los acuerdos y la mayoría con la que se adoptaron estos. El acta deberá ser suscrita en señal de aprobación por lo menos por el presidente y secretario, y si asi lo exige el estatuto, por otro u otros asistentes a la misma.

13. La convocatoria deberá acreditarse mediante la presentación del aviso correspondiente, en original o copia legalizada por notario o autenticada por fedatario. El aviso de convocatoria deberá ceñirse a la forma y antelación que solicite el estatuto. Si el estatuto no señala en qué forma ni con qué antelación deberá cursarse la convocatoria, podrá emplearse cualquier forma y cursarse con cualquier antelación.
El quórum se acreditará con copia legalizada o autenticada por fedatario de la relación de asistentes a la asamblea y del registro de afiliación.
14. En lo que respecta a la elección de la junta directiva, debe tenerse presente que si el estatuto dispone que se requiere previamente elegirse un comité electoral que se encargará de la conducción de las elecciones, debe además acreditarse la elección del comité electoral, presentando el acta respectiva, asi como los documentos, que acrediten la convocatoria y el quórum de la misma. Ello en razón a que debe acreditarse el cumplimiento de las normas estatutarias que regulan la elección de la junta directiva, pues de ello dependerá su validez.
15. Ahora bien, en el segundo extremo de la observación la Registradora exige el cumplimiento del tracto sucesivo, a través de la inscripción de todos los actos modificatorios de estatuto y de todas las juntas directivas, desde la constitución hasta los últimos.
Conforme señalamos en el punto 3 del Análisis es materia de rogatoria la inscripción de la constitución del Sindicato, de la última modificación del estatuto y de las dos últimas juntas directivas. No se solicita la inscripción de los actos intermedios.

Esta instancia considera que si es posible inscribir el acto constitutivo, la última modificación estatutaria y las dos últimas juntas directivas, en el caso de un sindicato, en atención, a que no puede obligarse a esta persona juridica a inscribir sus juntas directivas pasadas que ellos consideran que sólo ejercieron funciones gremiales. También es de considerar, que resulta inoficioso inscribir modificaciones de estatuto que no se encuentran vigentes, más aún cuando para la misma persona jurídica no es relevante.
No debe perderse de vista que el sindicato se inscribió para efectos gremiales en el ano de 1984 en el Ministerio de Trabajo y que en su desenvolvimiento no consideraron importante la inscripción en el Registro Público. Recién hoy, luego de más de 20 años de su fundación consideran necesario que los órganos sindicales tengan efectos registrales, por lo que solicitan su inscripción. Esta circunstancia determina que el Registro debe empezar por reconocer una situación de hecho y, admitir únicamente los actos que se solicitan Inscribir, previa calificación registral.
16. El principio de tracto sucesivo es un principio que se presenta de manera relativa en el Registro de Personas Juridicas.
El principio de tracto sucesivo es un principio muy propio del Registro de Propiedad Inmueble y por ende de los Registros de Bienes.
En el Registro de Personas Jurídicas los actos se inscriben teniendo en cuenta básicamente una relación causal. Por ello, para extender una inscripción se requiere que esté inscrito o se inscriba el acto previo necesario o adecuado para su extensión, estamos frente a un principio de acto previo más que de tracto sucesivo.

El principio de tracto sucesivo en el Registro de Personas Jurídicas contiene tantas excepciones que podríamos llegar a la conclusión que la regla es que no exista tracto sucesivo y que excepcionalmente se presenta este principio.
Las inscripciones se realizan teniendo en cuenta a la persona, es decir aplicando el sistema de folio personal. Este sistema es la manifestación formal del principio de especialidad. Según el sistema de folio personal se abren las partidas registrales teniendo en cuenta a las personas y su organización está referida a extender en aquellas todos los actos o hechos relativos a éstas.
Hay un tracto personal con relación al sujeto inscribible (la persona jurídica) para poder inscribir los actos relativos a dicho sujeto, debe tenerse en cuenta que los actos se vinculan con quienes los expiden (los órganos de la persona juridica). Funciona distinto al sistema de folio real. Por ello, el tracto entre los actos puede no presentarse de manera correlativa, ya lo dice Esturillo “la previa inscripción de los sujetos, asi como de los actos principales que se modifican o extinguen por otros posteriores, o la de los adminístradores o apoderados, son exígencias todas ellas expuestas por la necesaria conexión que debe existir entre un acto y la situación juridica en que se apoya.
Tenemos casos muy claros en que se admiten actos “sin tracto”, como la impugnación de los acuerdos o resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica, sin que estos acuerdos estén previamente inscritos; consejos directivos u órganos equivalentes de determinado periodo sin que se encuentren inscritos directivas de periodos anteriores; poderes otorgados por directivas no vigentes; incluso revocatorias de poderes no inscritos (aunque aun existen criterios discrepantes en la jurisprudencia).
No existe ningún obstáculo para esta conclusión, pues el principio que tratamos es un principio formal, de ordenamiento registral, de cómo se presentan los actos para una mejor publicidad. Si tenemos en cuenta este objetivo, es fácil entender que registralmente es posible permitir la inscripción de los actos que emanan de los órganos de la persona jurídica o que impugna actos de estos órganos con independencia del orden en que se producen extrarregistralmente, por ello, será muy conveniente elaborar los asientos con el detalle necesario que permita una publicidad certera.
Es posible entonces, encontrar en las partidas registrales de las personas juridicas historias que pueden adolecer de solución de continuidad, sin afectación a la seguridad jurídica. Dependerá del Registrador, con criterios sólidos de apreciación y valoración determinar el hilo conductor del acto previo en el Registro de Personas Jurídicas.
17. En tal sentido, deberá calificarse la constitución del sindicato, en los términos ya señalados; la validez de la elección de la junta directiva del periodo 2007-2008; la validez de la última modificación total de estatuto; la validez de la elección de la junta directiva 2005-2006, bajo cuyo mandato se celebró la asamblea general en la que se aprobó la modificación estatutaria.
Siendo que se solicita inscribir únicamente tales actos, deberán encontrarse acreditados la convocatoria y el quórum de las asambleas generales del 30.6.2005 (directiva 2005-2006), 16.2.2006 (modificación de estatuto), 3.8.2007 (elección de comité electoral) y 13.9.2007 (directiva 2007-2008), en Ios términos señalados.

Si bien es cierto, para verificar la validez de la asamblea general en la que se eligió a la junta directiva 2005-2006, es necesario comprobar la realización de una convocatoria válida a esta asamblea, por parte de la secretaria general de la junta directiva del periodo anterior; consideramos, que en este caso, bastará que nos acrediten la inscripción de la junta directiva 2003-2004 en el Ministerio de Trabajo, para tener por válida dicha convocatoria. Como reiteramos, estamos frente al reconocimiento de una situación de hecho.
En consecuencia, se revocan los puntos 2 y 18 de la observación.
18. Con relación a exigir el reconocimiento de la primera junta directiva, es preciso señalar que siendo que no se ha rogado la inscripción de esta primera junta directiva, basta con verificar la aprobación del acto constitutivo por la Autoridad de Trabajo y que la primera junta directiva fue elegida en el mismo acto de fundación del sindicato, conforme consta del acta de fundación, por lo que debe revocarse el extremo 3 e) de la observación.
19. Se advierte, que en la Única Disposición Transitoria del estatuto aprobada por asamblea general del 16/2/2006 se señala que la junta directiva elegida para el período 2005-2006 tendrá vigencia hasta el 31/7/2006; sin embargo, la siguiente junta directiva para el periodo 2007-2008 es elegida recién por asamblea general del 13/9/2007, con vigencia a partir del 151912007.
Tal parece que no se solicita la inscripción de la junta directiva del periodo intermedio 2006-2007, dado que no se presenta la documentación respectiva. Si bien es cierto, la junta directiva de dicho período podría no ser materia de inscripción, porque asi lo considera la persona jurídica, sin embargo, siendo que será necesario acreditar la validez de la elección de la directiva por el periodo 2007-2008, deberá acreditarse la convocatoria a esta asamblea eleccionaria.
En consecuencia, se deja sin efecto el extremo 11, con la precisión señalada.

20. De otro lado, luego del análisis expuesto en la presente Resolución, es preciso verificar la existencia de quórum y que las convocatorias para las asambleas generales cuyos acuerdos se solicitan inscribir se hayan efectuado válidamente.
Con relación a la acreditación de convocatorias y quórum, es preciso señalar que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos dictó diferentes directivas para efectos de la acreditación de convocatoria y quórum, con la finalidad de agilizar las inscripciones en los casos de personas jurídicas que no hayan inscrito sus directivas o si estas se encuentran con mandato vencido.
Así, tenemos a la Resolución Nº 202-2001-SUNARP-SN, mediante la cual se establecieron criterios registrales aplicables cuando concluyan períodos de funciones de integrantes de consejos directivos y demás órganos de, gobierno de asociaciones y comités. los supuestos establecidos en esta directiva son los siguientes:
El Presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito de asociaciones y comités, están legitimados para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el período para el que fueron elegidos.
En el caso de elecciones de consejos directivos no inscritos, se restablecerá la exactitud registral, mediante asamblea general de regularización.
Posteriormente, se dictó la Resolución N° 331-2001-SUNARP-SN mediante la cual se establecieron criterios uniformes de calificación registral sobre acreditación de convocatorias y cómputo de quórum en asambleas generales de asociaciones y comités. Asi, se estableció que podrán presentarse declaraciones juradas con los requisitos ahi establecidos, formuladas por el presidente del consejo directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultado para reemplazarlo.
Estos alcances fueron ampliados para otras personas jurídicas como el caso de asociaciones pro vivienda, cooperativas, comunidades campesinas y empresas multicomunales, dictándose al efecto la Resolución N° 6092002-SUNARP-SN.
Como se puede advertir de lo expuesto, estas directivas registrales fueron dictadas expresamente para determinadas personas jurídicas, sin embargo, esta instancia considera que sí resultan de aplicación a los sindicatos.
Encontramos como fundamentos a esta afirmación que los sindicatos son personas juridicas que se inscriben en el libro de asociaciones, que tienen una organización similar al de las asociaciones, como es estar conformado por un grupo de afiliados, quienes se reúnen en asamblea general, encontrándose representados por una junta directiva, con similares funciones al órgano directivo de una asociación; asimismo, son personas jurídicas que celebran sesiones, las que del mismo modo que en las asociaciones son convocadas y requieren reunir el quórum exigible según se trate de primera o segunda convocatoria. En este sentido, si a estas personas jurídicas se les ha dado facilidades a los directivos para que puedan acreditar la convocatoria por medio de declaraciones juradas, por qué no resultaría posible darle esas mismas facilidades al secretario general de un sindicato. En consecuencia, podemos aplicarte estas directivas, con la finalidad de agilizar el trámite registral y no entrampar la inscripción de los actos celebrados por este tipo de personas jurídicas, lo cual es acorde con pronunciamientos similares en este sentido, de la segunda instancia registral.

En consecuencia, se deja sin efecto el extremo 21 de la observación.

21. En el caso materia de análisis, consideramos que si bien no se exigirá la presentación de todas y cada una de las modificaciones estatutarias y las directivas sucesivas entre la constitución y la última realizada, es necesario verificar la validez de la convocatoria a la asamblea del 30.6.2005, mediante la cual se aprueba la elección de la junta directiva del periodo 2005-2006, presidido por la secretaria general Patricia Henríquez La Cotera.
Se ha presentado el acta de asamblea del 30.6.2005 en la que se aprueba a la directiva del período 2005-2006 presidido por la secretaria general Patricia Henriquez La Cotera. En la que se verifica que fue convocada por el comité electoral presidido por Anita Robles Nique, habiéndose acreditado la convocatoria y el quórum mediante declaraciones juradas.
No se presenta el acta de asamblea de elecciones del 27.6.2005 llevado a cabo por el comité electoral, tampoco se presenta el acta de asamblea general de elección del comité electoral que llevó a cabo estas elecciones, en laque recién se podría comprobar quien realizó la convocatoria a esta asamblea, que tendría que ser el secretario general del periodo anterior.
Tampoco se han presentado los documentos relativos a la convocatoria y al quórum para comprobar su validez.
Para comprobar la validez de la convocatoria a la elección del comité electoral, bastaria con presentar la constancia de inscripción de la junta directiva del periodo 2004-2005 en el registro administrativo.
Por lo que se deja sin efecto los puntos 8, 16 Y se amplia la observación en los términos señalados,
22. Mediante asamblea general del 1319/2007 se acuerda aprobar y proclamar la junta directiva para el periodo 2007-2008, esta asamblea fue convocada por el comité electoral presidido por Luis Zapata Arias. Se acompaña declaraciones juradas de quórum y convocatoria. Esta junta directiva fue elegida en proceso eleccionario realizado 27 de agosto de 2007, respecto de la cual no se acompaña acta ni documentos que sustenten la validez de la convocatoria y del quórum.
En asamblea general del 3.8.2007 convocada por la secretaria general Dorys Navarro Suárez se designó al comité electoral, entre cuyos miembros se encuentra Luis Alejandro Zapata Arias, habiéndose presentado el acta, en la que consta el acuerdo, lo cual resulta suficiente para la calificación registral; asi como las declaraciones juradas de convocatoria y quórum; sin embargo, siendo que no se solicita la inscripción de la junta directiva del periodo intermedio, seria suficiente con presentar ‘a constancia de inscripción en el registro de administrativo del Ministerio de Trabajo de la junta directiva del periodo 2006-2007 presidida por Dorys Navarro Suárez.
Por lo que debe revocarse los puntos 10, 12, 17, Y ampliarse la observación en los términos señalados.
23. En asamblea general del 16.2.2006 convocada por la secretaria general Patricia Henriquez La Cotera se acordó modificar el estatuto, no habiéndose presentado los documentos que acreditan la convocatoria y quórum de esta asamblea.
Por lo que debe confirmarse el punto 7 de la observación.
24. De otro lado, se aprecia de la documentación que no se ha acreditado la comunicación a la Autoridad de Trabajo respecto de la elección de junta directiva para el perrada 2005-2006.
Asimismo, se inserta en la escritura pública la copia certificada del proveido emitido por la Sub-División de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del 51612006, mediante el cual se toma conocimiento de la modificación del estatuto, sin embargo, no se puede concluir que se trata de la misma modificación aprobada por asamblea del 16/2/2006, máxime si consideramos que se hace referencia a que el estatuto tiene XVI capítulos, cuando el estatuto que obra en el título tiene XV capítulos. Asimismo, no se presenta la comunicación a la Autoridad de Trabajo respecto del acuerdo de vigencia de la junta directiva.
En consecuencia, el titulo tiene los defectos indicados. Cabe señalar que la Registradora advirtió este defecto, pero de manera genérica y no específica en el punto 2 de la observación.
25. Se deja constancia que la norma no exige que se acredite ante el Registro que las actas presentadas formen parte del expediente que se presentó ante el Ministerio de Trabajo, sino que se acredite el haber puesto en conocimiento la constitución del sindicato, nombramiento de junta directiva o modificación de estatuto de la persona jurídica.

Se revoca el punto 20 de la observación.
26. En la asamblea general del 6 de mayo de 2008, cuya acta se adjunta se autoriza a los miembros de la última junta directiva para realizar trámites regístrales, por lo que no conteniendo un acto inscribible, se procede a revocar el punto 13 de la observación.
27. Esta instancia aprobó como precedente de observancia obligatoria en el Décimo Pleno, llevado a cabo los días 8 y 9 de abril del 2005, lo siguiente:
LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS
“La persona Juridica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la conclusión o: pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros.
A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el titulo cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato.”
Criterio sustentado en la Resolución N°55-2001-ORLC/TR del 6/2/2001, Resolución N°416-2000-ORLCITR del 28/11/2000, Resolución N°26-2002ORLC/TR del 18/1/2002, Resolución Nº256-2002-ORLCITR del 16/5/2002.

De la lectura de, este precedente podemos advertir que constituye una facultad del Registrador, el verificar que exista concordancia entre el libro de la persona jurídica que obra en el titulo cuya inscripción se solicita y el antecedente registral. En el caso materia de análisis, nos encontramos frente a una constitución de persona jurídica (sindicato), por lo tanto, no tenemos antecedente registral alguno respecto del cual tenga que partir nuestra calificación, De otro lado, si bien de conformidad con el inciso b) del artículo 10 del 0.8. N° 010•2003-TR, constituye una obligación de la organización sindical el llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por la Autoridad de Trabajo, podemos aplicarle el precedente mencionado anteriormente, al ejercer tanto el funcionario del Ministerio de Trabajo como el notario, las mismas funciones de legalizar libros.
28. Así tenemos que se advierte de los insertos de las escrituras públicas del 27/6/2008 y 23/9/2008 lo siguiente:
a) El acta de asamblea general del 14/4/1984 ha sido extraído del Libro de Actas N° 8287 legalizado ante el 26 Juzgado en lo Civil de Primera Instancia que despachaba el Juez Rómulo Torres Ventocilla y Secretario J. Napoleón Arias Lama, el 14/10/1983.
b) El acta de asamblea general del 30/6/2005 ha sido extraída del Libro de Actas N° 3, legalizado por el notario de lima Sandro Más Cárdenas el 6/7/2004, inscrito en su Registro Cronológico de Legalizaciones de Apertura de libros y Hojas Sueltas bajo el N° 3911-2004. No se presenta autorizado por la Autoridad de Trabajo.
c) Las actas de asamblea general del 16/2/2006, 3/8/2007 y 13/9/2007 han sido extraídas del Libro de Actas N° 1167, legalizado por Rubén Lenin Galindo Peralta, Jefe de División de Registros Sindical del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleado el 3/10/2005.
De lo expuesto, apreciamos que existen tres libros de actas de asambleas generales pertenecientes a la persona jurídica: N° 8287 legalizado el 14/10/1983, N°3911 del 6/7/2004 Y N°1167 del 31/0/2005, siendo que respecto del libro Nº3911-2004 no se ha legalizado conforme a la norma, es decir, ante la Autoridad de Trabajo. Al respecto, es preciso señalar que la norma que exige la legalización por la Autoridad de Trabajo es el Decreto ley Nº 25593 (hoy TUO aprobado por D.S. N° 010-2003-TR), siendo que su dación fue con fecha posterior a la legalización del primer libro de actas N° 8287-1984, al cual no se le exige el cumplimiento de la norma citada.
De otro lado, con relación a la exigencia de la numeración correlativa de los libros de actas es preciso señalar que esta instancia hace esta exigencia, porque se presentan libros de actas legalizados ante diversos notarios o jueces de paz, pues no existe en sí un registro único que pueda supervisar o controlar estas legalizaciones, lo que sí sucede con los libros de los sindicatos, ya que la Autoridad de Trabajo es la única entidad encargada de supervisar y controlar la apertura y cierre de libros. Por lo tanto, carece de objeto solicitarle una numeración correlativa.
Asimismo, con relación a lo solicitado por la Registradora, en el sentido que se le acrediten todos los libros del sindicato, es preciso señalar que basta con que exista adecuación entre estos libros presentados y que se encuentren legalizados conforme a la norma, no pudiendo exigirse que se acrediten la existencia de todos los libros de la persona jurídica, cuando las actas presentadas para su inscripción no han sido asentados en estos.
En consecuencia, se revocan los extremos 4 y 6, debiéndose precisarse respecto a esta última observación que sí consta la fecha de legalización del libro de acta bajo el N° 8287. Se revocan también los extremos 15 a) y 19 y se confirma el extremo 15 el de la observación.
29. Con relación a los extremos 15 b) Y 15 d) de la observación, debe señalarse que es un error considerar que el cambio de denominación del sindicato de “Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Peruano de Energía Nuclear de Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear” ocurrió recién con la modificación estatutaria efectuada en asamblea general del 16/2/2006, ya que consta en el titulo que cuando se registró el sindicato en el registro administrativo del Ministerio de Trabajo se realizó con el nombre de “Sindicato de Empleados del Instituto Peruano de Energía Nuclear”, el cual se ha mantenido, no obstante que en acta de fundación y primer estatuto aparece con el nombre de •Sindicato
Único de Trabajadores del Instituto Peruano de Energía Nuclear”; por lo que corresponde revocar los extremos 15 b) Y 16 d) de la observación.
30. Como hemos señalado en el análisis de la presente Resolución, en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas D.S. N° 0102003-TR-, en específico en el artículo 19, se ha dispuesto que los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo memo inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles. Sin embargo, esta disposición no debe entenderse como que al inscribirse en el libro de asociaciones, el sindicato se convierte en asociación.
En el supuesto que admitiéramos que el sindicato se convierte en asociación, tendríamos que aplicarle a esta persona jurídica las disposiciones establecidas para las asociaciones en el Código Civil y ya no aplicaríamos sus propias disposiciones, esto es, el O.S. N° 01D-2003-TR y su Reglamento aprobado por el O.S. N° 011-92-TR.
Por lo tanto, el Registrador no puede aplicar las normas que regulan a las asociaciones al sindicato, como en este caso lo ha hecho al advertir discrepancias con las disposiciones del Código Civil cuando regula las asociaciones, en cuanto a la adopción de acuerdos y destino final de los fondos del sindicato.
Asimismo, mediante escritura pública aclaratoria del 231912008 intervienen Dorys Elizabeth Navarro Suarez, Régulo Nazario Visurraga Sosa, Víctor Andrés Corahua Muñante y Patricia Verónica Henriquez La Cotera, aclarando observaciones anteriores y modificando parcialmente los estatutos del sindicato, sin embargo, no se inserta la asamblea general por la cual se acuerda las modificaciones correspondientes, considerando que este es el órgano máximo facultado para efectuarlas, de conformidad con los estatutos que regulan al sindicato.
En consecuencia, se revocan los extremos 5 y 9 Y se confirma el extremo 14 de la observación.
31. De conformidad con el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales, sin embargo, siendo que en el presente caso requiere de actos previos y documentación complementaria, no resulta posible efectuar la liquidación de derechos registrales.

Estando a lo acordado por unanimidad;

RESOLUCIÓN

CONFIRMAR los extremos 3 a), 7, 14 Y 15 c); REVOCAR los extremos 1, 2, 3 b), 3 e), 4, 5. 6, 9, 10, 12, 13, 15 a), 15 b), 15 d), 17, 18, 19 Y 20; DEJAR SIN EFECTO los extremos 8, 11, 16 Y 21 Y señalar que el titulo además tiene los defectos y precisiones señalados en los puntos 19, 21, 22. 24 Y 28 del análisis, por los fundamentos señalados en la presente resolución.

RESOLUCION Nº398-2009 – SUNARP-TR-L

Puntuación: 1.75 / Votos: 4

Un pensamiento en “CONSTITUCIÓN DE SINDICATO Y ELECCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

  1. mercedes paz (LOOOOOOOOOL)

    no me parece muy bien la informacion k nos brindaron….yo buscaba la informacion de…. ¿despues de registrarse el sindicato k ase el secretario general?… por favor dependo de esa respuesta necesito k me la digan ya mismo…. 🙂

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