RESUMEN DEL TRAMITE REGISTRAL

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I.- REGISTRADOR PUBLICO (PRIMERA INSTANCIA) – TRAMITE REGULAR

EL REGISTRADOR evalúa (dentro de los 7 primeros días de su presentación -Art. 37, con excepción de los solicitados por rectificación por error material incurridos de oficio por la autoridad registral en el cual el plazo es de 3 días útiles) los documentos presentados, y puede:

OBSERVAR Y/O LIQUIDAR O TACHAR SUSTANTIVAMENTE.

La vigencia del Asiento de Presentación es de 35 días hábiles (Art. 25).

Cuando el Registrador observe o liquide, prorrogará el plazo del Asiento de Presentación por 25 días útiles. (Letra b del Art. 28)

TRAMITE:

1.- Cuando el Título es tachado sustantivamente y se encuentre vigente el asiento de presentación el presentante

puede apelar para que su título sea revisado por el Tribunal Registral, la solicitud debe contener entre otros requisitos la firma de Abogado Colegiado y del apelante.
2.- Cuando es OBSERVADO Y/O LIQUIDADO, el presentante cumple con subsanar y pagar hasta dentro 5 días antes del termino de la vigencia del Asiento de Presentación.

3.- Si ha SUBSANADO CORRECTAMENTE y paga la liquidación dentro del plazo, entonces el Registrador procederá a la inscripción.

4.- Si no subsana la observación y/o no paga, el Registrador VOLVERA A OBSERVAR Y/O LIQUIDAR hasta 5 días antes de la caducidad de la vigencia del asiento de presentación.

5.- Si no se cumple con pagar la liquidación o subsanar correctamente dentro del plazo establecido, el Registrador TACHARA EL TÍTULO PRESENTADO.

En la Tacha se consignarán los derechos por devolver. Art. 43.

– Los títulos tachados por caducidad de la vigencia del Asiento de Presentación. De no ser retirados por el presentante y cuando el título es presentado dentro del plazo de 6 meses posteriores a la Notificación de la tacha, este reingresará junto con el nuevo Título para ser calificado en conjuntamente de acuerdo al Art. 33.

6.- El presentante puede apelar de la OBSERVACIÓN, LIQUIDACIÓN O TACHA SUSTANTIVA dentro de la vigencia del Asiento de Presentación. Letra a) del Art. 142 del RGRP.

Se apela cumpliendo los requisitos establecidos en el Art. 145 del RGRP. No se paga arancel.

El recurso de apelación se presenta en la Oficina de Tramite Documentario. Art. 146 del RGRP.

Recibida la apelación el Registrador efectuará la ANOTACION DE APELACION en la Partida Registral correspondiente y remite el título con el recurso de la apelación al TRIBUNAL REGISTRAL.

II.- TRIBUNAL REGISTRAL (SEGUNDA INSTANCIA)

El apelante

puede pedir, dentro de los primeros 10 días de ingresado el expediente a la secretaria del Tribunal Registral (TR), el uso de la palabra para su abogado. Art. 155 del RGRP.
El TR se pronunciará:

a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador. También se pronunciará sobre la liquidación de los derechos o las determinará de ser el caso.

b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador. También se pronunciará sobre la liquidación de los derechos o las determinará de ser el caso.

c) Declarando improcedente o inadmisible el recurso de apelación.

d) Aceptando o denegando total o parcialmente el desistimiento formulado. Art. 156 del RGRP.

La resolución del TC se notifica al apelante. Después de recepcionar el cargo de la notificación se remite el expediente al Registrador para la ejecución de la Resolución, excepto cuando el TR revoca las observaciones y los derechos se encuentran totalmente pagados y el título se encuentra para inscribir, en éste caso notifica la resolución y remite el título al Registrador para la inscripción en forma simultánea.

III.- REGISTRADOR PUBLICO (PRIMERA INSTANCIA)

Recepcionado el expediente el Registrador levantará la anotación de apelación de la partida registral y va continuar el procedimiento Registral de inscripción teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal.

El TR puede resolver de la siguiente forma:

1) Ordenar la Inscripción al Registrador. Art. 160 del RGRP.

2) Ordenar el reintegro de derechos registrales al interesado. Art. 161 del RGRP.

3) Ordenar subsanar nuevos defectos al interesado. Art. 162 del RGRP.

4) Declarar la improcedencia e inadmisibilidad del recurso de apelación. Art. 163 del RGRP.

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TENER EN CUENTA:
1) EL apelante se puede DESISTIR, en la 2da. instancia registral, del recurso de apelación o de la rogatoria que puede ser TOTAL O PARCIAL señalando el acto respecto del cual se desiste, cuando se trate de un desistimiento parcial en el TR no se pronunciará sobre el acto del cual se desistió. Art. 149 del RGRP.

FUENTE: SUNARP

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