CARACTERISTICAS DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE MINAS
1) Por regla general las inscripciones y anotaciones que ordena la ley en los diversos registros del Conservador de Minas son obligatorias, así ocurre con el Pedimento, la Manifestación y la Sentencia Constitutiva, a diferencia de las que se practican en el Registro de Propiedad inmueble en donde rige el principio de la voluntariedad de la inscripción, según el cual, el interesado es libre o no de inscribir, sin que pueda ser obligado a ello.
2) El Registro tiene carácter publico, al que puede acceder al igual que en el Registro de la Propiedad cualquier persona sin necesidad de acreditar un interés legitimo.
3) El Registro se lleva por un sistema de hoja personal, folio personal. Pero complementado por un verdadero Catastro al archivarse obligatoriamente al momento de inscribir las sentencias constitutivas de las concesiones, un plano en el que se señalan la configuración de la respectiva concesión, las coordenadas de cada uno de los vértices del perímetro y los respectivos puntos medios y puntos de interés, todo en coordenadas U.T.M.. Además la hoja personal o folio personal se complementa con las anotaciones de referencia que obligatoriamente debe consignar el Conservador, tanto por mandato del Reglamento del C.M. art. 90 inc. 1º y art. 94 y articulo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces aplicable supletoriamente. De tal suerte que es un sistema de folio mixto, ya que participa de algunas características del folio real.
4) No es un mero Registro. Es una institución jurídica dirigida a dar publicidad y seguridad jurídica al tráfico minero y basado en principios registrales que se enunciarán.
5) Y es un Registro a cargo de un funcionario denominado Conservador de Minas, que normalmente es el que está a cargo del Registro de la Propiedad o un Notario Publico y que es un abogado, ministro de fe publica, funcionario auxiliar adscrito al Escalafón Secundario del Poder Judicial y fiscalizado por este Poder. Su responsabilidad es personal y amplísima.
6) Conspira contra una mayor eficiencia del Registro la exigencia de transcribir literalmente los datos de la mensura y de los títulos constitutivos. Aunque consideramos un acierto la disposición del articulo 168 del Código de Minería complementado por el articulo 90 inc. 2º del Reglamento.
7) Es un símil del Registro Conservatorio de los Bienes Raíces y dividido en las tres series características de registros: Propiedad; Hipotecas y Gravámenes y Prohibiciones e Interdicciones. Con un agregado importante, un Registro para la Concesión Minera en formación: Descubrimientos y otro, para las sociedades mineras: el de Accionistas.
FINALIDAD DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE MINAS.
“El Registro Conservatorio de Minas tiene por objeto dar publicidad a la Concesión Minera comprendida dentro del territorio, para que todos sepan las mutaciones y el estado actual de ella. Esa finalidad no se cumpliría si una pertenencia ubicada en una sección territorial que posee un Registro Conservatorio propio no se inscribiera en él, sino en el Registro de Minas de otra parte”.
Corte Suprema, 29 sept. 1934. R.t. 42 sección 1º pag. 137.
PRINCIPIOS REGISTRALES QUE INFORMAN EL REGISTRO DE MINERIA
En el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral, celebrado en Buenos Aires en 1952, se definieron como:
“Las orientaciones fundamentales que informan esta disciplina y dan la pauta en la solución de los problemas jurídicos planteados en el Derecho Positivo”. Estos principios no son formulaciones aisladas sino que unos y otros están intrínsicamente relacionados con otros, configurando entre todos un sistema registral eficaz en alto grado y que, por ello consiguen en la práctica el fin para el que se concibieron: la seguridad del tráfico jurídico. De los que enunciaremos algunos, que a nuestro juicio los cuatro últimos, han recibido y tienen una consagración más explicita en nuestra legislación minera, nos referimos al de la inscripción, a los de prioridad, de la especialidad y de legitimación y fe publica registral.
1) PRINCIPIO DE DOCUMENTACIÓN PUBLICA O DE “TITULACIÓN AUTENTICA”. Los actos o negocios inscribibles para que puedan ser inscritos deben estar consignados en Escrituras Publicas, documentos o resoluciones judiciales o documentos administrativos.
Así es como se exige Escritura Publica para trasferir los derechos emanados del Pedimento y de la Manifestación, la Concesión y los derechos reales constituidos sobre ésta (art. 92 C.M.). Y se inscriben las resoluciones judiciales que crean el Pedimento, la Manifestación y las sentencias constitutivas y como ejemplo de documento administrativo que llega al Registro podemos contar, entre otras, las nóminas de las Concesiones Mineras y por los que se haya pagado patente que anualmente remite el Tesorero General de la Republica (art. 156 C.M.) o un mandamiento ejecutoriado de cobro de impuestos emanado de la Tesorería General de la República que embargue un Pedimento o una Manifestación o acciones de sociedades mineras.
2) PRINCIPIO DE COMPETENCIA TERRITORIAL. La jurisdicción en la que el Conservador ejerce su competencia es, el respectivo territorio jurisdiccional del Juzgado de Letras correspondiente a cada comuna o agrupación de comunas. Y para determinar su competencia específica habrá que estarse a la ubicación del punto medio o del punto de interés del Pedimento o de la Manifestación, respectivamente. Art. 232 C.M.
Esa es la forma como se precisa su competencia y, en adelante se practicará en el mismo Conservador todas las otras inscripciones y las demás actuaciones que en cualquier forma se relacionen con el Pedimento y la Concesión de exploración que de él derive, y con la Manifestación y la pertenencia respectiva.
3) PRINCIPIO DE LEGALIDAD O FUNCIÓN CALIFICADORA DEL REGISTRADOR. Significa en síntesis que solo tienen acceso al Registro lo títulos o derechos que reúnen los requisitos establecidos por las leyes. Una solicitud de inscripción en el registro que sea, requiere del “examen, verificación o calificación” que decida una de estas tres cosas posibles lógicamente: “la aceptación de inscribir real y efectivamente; la suspensión del acto de registro o finalmente el rechazo por quien está encargado del registro”. Principio que es la médula de la función registral y que se consagra en el art. 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
4) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL FORMAL. Consagrado expresamente en nuestro sistema según lo disponen los artículos 49,50 y 51 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces aplicable supletoriamente, lo que permite una amplia publicidad de todos los Registros Conservatorios a los cuales puede acceder libremente cualquier interesado sin que se le exija algún interés legítimo para ello.
Principio que se refuerza al exigir la ley, en el procedimiento constitutivo de la Concesión Minera, la publicidad del Pedimento y Manifestación (arts. 48-52); de la solicitud de mensura (art. 60); del extracto en que el Servicio informa sobre eventuales superposiciones (art. 83); de la publicación de la sentencia constitutiva (arts. 87-90), y de la renuncia de la Concesión Minera (art. 66 Regl. C.M.).
Así se brinda mayor seguridad jurídica posible a los terceros interesados.
5) PRINCIPIO DEL TRACTO SUCESIVO O DE PREVIA INSCRIPCION O CONTINUO. Principio que exige que cada derechos se inscriba en un registro independiente y que, este, a su vez se apoye en una inscripción anterior, de modo que del examen del registro pueda extraerse el historial completo y sin solución de continuidad en la titularidad del inmueble. Reconocido y consagrado en los artículos 692 C.C. y 80 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Lo que se persigue es que los derechos deriven del verdadero titular.
6) PRINCIPIO DE LA ROGACIÓN. Principio que descansa en el siguiente fundamento: desde que se presentan los títulos en el Registro hasta que se practican los asientos pertinentes, suceden una serie de trámites que integran el procedimiento registral y este procedimiento solo puede ponerse en marcha a instancia de parte, es decir, es un procedimiento rogado en el cual el Conservador no puede proceder de oficio. Es decir, el Conservador en un órgano imparcial y su función es independiente. Pero, hay excepciones en el que el Conservador puede actuar de oficio. Y es en materia minera donde encontraremos una notable excepción a este principio y es a propósito del nacimiento y vigencia de las sociedades legales mineras, en donde el Conservador de Minas tiene un papel preponderante. Art. 176 del Código y art. 92 inc. 2º del Reglamento del Código de Minería.
7) EL PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN. Este principio proclama o difunde los derechos reales, difunde la eficacia “erga omnes” de estos derechos. Y genera la inscripción considerada como “todo asiento registral en el que consta la constitución, transmisión, modificación o extinción de un derecho real”.
En nuestro Sistema Inmobiliario se cuestiona la eficacia de este principio considerando que la inscripción solo tiene un carácter declarativo y no sería constitutiva de fuente de derechos reales. Además conspiraría contra la existencia de este principio, la falta de obligatoriedad de la inscripción.
Sin embargo de cara a la inscripción registral minera, la situación es otra ya que como formularemos mas adelante, ésta, a diferencia de la inscripción registral civil, es constitutiva y además originalmente, la primera inscripción, obligatoria.
De ahí que puede sostenerse que este principio refleja la realidad jurídica registral minera y su consagración como principio orientador del derecho registral minero, es a nuestro juicio, indiscutible.
8) PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL O DE RANGO. Es aquel en cuya virtud el acto registral que ingrese primero en el Registro se antepone a cualquier otro acto registrable no ingresado aún o presentado al Registro con posterioridad, aunque dicho acto fuese de fecha anterior.
Descansa en el principio: “Primero en el tiempo primero en el derecho”.
Un ejemplo de aplicación de este principio en el Código Civil se da en materia de Hipotecas, las que siendo de una misma fecha y que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.
Principio que en materia minera recibe una amplia consagración, y que se traduce en la consagración de un principio básico de nuestra legislación minera: La protección de los derechos del primer manifestante o descubridor de un yacimiento. Es así como los artículos 5º inciso 3º de la Ley Orgánica Constitucional Minera (L.O.C.M.) y los artículos 40-41-50 y 58 del Código de Minería establecen pautas que deben tenerse presente en toda colisión de derechos mineros.
9) PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD O DETERMINACION. Principio que procura la adecuada y completa individualización tanto del titular como la del inmueble o bien raíz o derecho objeto de la inscripción. Objetivo que se logra con mayor facilidad en un sistema de folio real (ordenado por fincas) que en los de folio personal (por propietarios).
En relación al inmueble se trata de que esté perfectamente descrito con todos sus datos que llevan a su plena identificación catastral, lo que en materia minera se logra, plenamente al llevar el Conservador un Catastro con los planos de cada una de las Concesiones Mineras inscritas, las que están técnica y perfectamente individualizadas y determinada su ubicación en coordenadas U.T.M.
10) Principios de legitimación y Fe Publica Registral. Principios que se encuentran íntimamente relacionados entre si y se engloban en uno solo: Principio de publicidad material o de exactitud registral.
Para analizar estos principios de cara a la realidad registral minera primero será necesario analizar cual es la naturaleza de la inscripción en el Registro minero ¿es una inscripción constitutiva o declarativa?
Pensamos que cuando el titulo es translaticio, la inscripción será constitutiva pues el derecho real respectivo se adquirirá necesariamente, practicándose la respectiva inscripción. Así ocurrirá con la inscripción de Pedimento, Manifestación y de la Concesión Minera.
La inscripción de títulos hereditarios y de actos particionales así como la sentencia que declara la prescripción adquisitiva serán declarativas puesto que la adquisición del derecho ha operado al margen del Registro y este solo lo constata y publicita.
Asimismo, respecto de la primera inscripción, la de la Sentencia Constitutiva, la sentencia judicial, a nuestro juicio, sería también declarativa puesto que el derecho real de Concesión Minera nace solo al dictarse la sentencia judicial (ejecutoriada), la que otorga la concesión, constituye el titulo de propiedad y da la posesión originaria. El modo de adquirir que opera en la especie es la Ley.
El derecho real de Concesión Minera ha nacido al margen del registro. La inscripción, solo tiene el mérito de someter la Concesión Minera al régimen de posesión inscrita (art. 91 inc. 2º C.M.). Esto también lo confirma el inciso final del artículo 89 al disponer que si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado por la ley (120 días) “la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán”. Si la concesión “caduca” por no inscribirse dentro del plazo, es que ya existía previamente a su inscripción, por tanto, también ya se encontraba radicado el dominio de su titular.
En definitiva, la inscripción de la sentencia constitutiva de la Concesión Minera no es una solemnidad que la ley exige para el nacimiento o validez de la Concesión sino una formalidad de publicidad y un requisito para que quede sometida al régimen de posesión inscrita.
Ahora bien, en cuanto a su función en general, la inscripción minera tendría el carácter de constitutiva. Pero tendrá este carácter en cuanto a sus efectos?
Será convalidante del derecho que otorga?
Brindará una efectiva protección en forma de garantizar plenamente toda la existencia del derecho inscrito como su titularidad?
Será mas eficaz la inscripción en el Registro Minero que el rol que cumple la inscripción en el Registro de Propiedad civil?
Servirá de prueba y garantía del derecho de dominio?, sobre todo teniendo en consideración que en materia civil la inscripción no prueba el dominio (art. 924 C.C.) porque no existe certeza de que el tradente, que era el anterior poseedor inscrito, haya sido dueño, ya que sabemos que puede haber “posesión sin derecho” y también tradición que confiere posesión, pero que no confiere derecho, por lo que habrá que recurrir a otro modo de adquirir, la Prescripción, para probar el dominio.
Se lograrán los presupuestos de los principios de Legitimación y Fe Publica Registral?
Principios que han sido definidos de la siguiente manera:
Legitimación: el Registro es exacto y su contenido corresponde a la realidad material, en tanto no se demuestre lo contrario. El derecho existe y pertenece al titular registral. Apunta a la presunción de veracidad que asiste a los asientos registrales. Presunción que para nuestro sistema sería simplemente legal. Y la Fe Publica Registral: como la que implica protección absoluta para el tercer adquirente que arranca su derecho de titular inscrito con anterioridad, ósea, de titular protegido por la legitimación, el que será mantenido en su adquisición.[1]
La posesión de la Concesión Minera se origina con la sentencia judicial, es la primera posesión. En esta materia no hay posesión de hecho o material como ocurre en materia civil. En Derecho de Minería se cumple en mejor forma los objetivos que don Andrés Bello persiguió al introducir en nuestro derecho el régimen de la inscripción, ya que en el Registro de la propiedad raíz subsiste aun el régimen de la propiedad no inscrita y existen los artículos 693 C.C. y 58 del R.R.C.B.R., que regulan esta situación, normativa que no es aplicable al régimen registral minero.
Además, como la Concesión Minera se origina en una sentencia judicial, inscrita, existe certeza absoluta sobre el derecho real que se crea en la persona del concesionario. Es un derecho indubitado y lo que se transfiere o transmite tendrá ese carácter. Luego se descarta cualquier posibilidad de adquirir la Concesión Minera mediante la fuerza o puede ocultarse su dominio a las personas que tienen derecho a oponerse.
Solo puede adquirir la posesión quien inscribe a su nombre su titulo respectivo. Por lo tanto, no existe en derecho minero posesiones viciosas y en definitiva no existe posesión no inscrita.
Además, “la única posesión apta para ganar por prescripción una Concesión Minera es la posesión inscrita”.[2]
Ahora bien si esta posesión originaria, inscrita, exenta de vicios, fuerza o clandestinidad, y en la cual, el poseedor adquirente tiene mayor certeza y seguridad de que los derechos que adquirió de su tradente son indubitados, al disiparse las dudas de si su antecesor habrá sido efectivamente dueño, si habrá tenido el derecho que aparece transfiriéndosele (puesto que originalmente emana de una sentencia judicial) y en que las contingencias de reivindicación son escasísimas y en que el sistema descarta conflictos en el momento inicial de la inscripción y en que existe un sólido catastro minero, la inscripción Registral Minera, que por lo demás, es inicialmente obligatoria, adquiere a nuestro juicio, una mayor eficacia constitutiva, un efecto legitimador en el dominio del adquirente.
Además, pensamos que la inscripción registral minera produce un efecto especial, similar al que logran excepcionalmente por cierto, algunas leyes que en nuestro medio le confieren eficacia constitutiva a la inscripción.
Así sucede con algunas leyes que establecen por ejemplo que “se presume de derecho, además, que los títulos de dominio sobre el inmueble están saneados absolutamente, sin que sea admisible prueba en contrario” (art. 43 ley 16.741 de 8-4-68 sobre Loteos Irregulares). Otra, “el acta (de asignación de la Corporación de Reforma Agraria) aceptada por el asignatario en forma expresa, sin restricción y por escrito Constituirá titulo translaticio de dominio. Su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, transferirá el dominio al asignatario” (art. 74 ley 16.640 Reforma Agraria 28/01/67).
Otra, “la resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo titulo. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular y el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción” (art. 15 D.L. 2695 21-7-79) sobre saneamiento de dominio.
Por ultimo, el art. 20 del D.L. 2186 de 09/06/78 sobre Expropiaciones, establece, utilizando un concepto ajeno al Derecho Civil y mas propio del Derecho de Minería, que “el dominio del bien expropiado quedará radicado de pleno Derecho y a titulo originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá derecho o acción respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad”.
Todas estas leyes alteran la presunción emanada del Registro que de meramente legal pase a transformarse en presunción de derecho que no admite prueba en contrario y que favorece al titular de la inscripción, consagrando de esta manera los principios de Legitimación y Fe Publica Registral.
En el caso de la posesión originaria, conferida al concesionario minero por la sentencia judicial ejecutoriada, ésta deviene del hecho de que el Estado, tiene y ha tenido, por mandato constitucional, un dominio Exclusivo, esto es, único, sólo él lo ha tenido y ha excluido especialmente al propietario del suelo en cuanto tal, y ha ejercido un dominio y posesión a la vez excluyente, de donde resulta que con ese solo término se ha impedido que otra persona pueda ser sueño y poseedor.
De tal suerte que el concesionario minero y quien ha derivado su posesión y dominio de éste, han ejercido y ejercen un dominio y posesión indisputable. No ha existido la posibilidad de controvertir ese dominio y posesión.
Razones por las cuales, podría sostenerse que en materia registral minera, los principios de legitimación y fe publica registral tan desdibujados en materia registral civil (al no configurar el registro, titularidades reales, ósea, no garantizar la existencia de los derechos reales sobre inmuebles), logran en materia minera una mayor configuración y eficacia que la que se logra en la propiedad civil, pudiendo sostenerse con algún fundamento que, la inscripción más que requisito, garantía y prueba de posesión es requisito, garantía y prueba del dominio.
FUNCIONES DE LA INSCRIPCIÓN CONSERVATORIA MINERA
En líneas generales, persigue cumplir similares funciones a las de los bienes raíces.
1) Es la única manera de efectuar la tradición del dominio y de más derechos reales que recaigan sobre:
a) La Concesión Minera
b) De las acciones de las sociedades mineras legales y contractuales especiales y
c) De los derechos reales especialmente regidos por el Código de Minería, tales como el pedimento, la manifestación, el avio, etc.
2) Es requisito, prueba y garantía de la posesión.
Recordemos que la inscripción de la sentencia constitutiva confiere la posesión originaria de la Concesión Minera, concepto ajeno al Derecho Civil y característico del derecho de minería, porque es una consecuencia, primero, del dominio Radical y posteriormente Patrimonial que el Estado ha tenido y tiene sobre las minas, y con la prevención señalada a propósito del principio de legitimación y de fe publica registral.
3) Es solemnidad de ciertos actos y contratos, como ocurre por ejemplo con la constitución de las sociedades contractuales especiales.
4) Es medida de publicidad destinada a hacer oponibles a terceros los efectos de algunos actos jurídicos. La inscripción desempeña este rol por ejemplo en el cambio de domicilio de la sociedad legal minera (art. 173 inc. 3º C.M.); en los acuerdos de la Junta de la Sociedad Legal Minera (art. 190 inc. 3º C.M.); y en el nombramiento de administradores de las sociedades, (art. 191 inc. 2º y 3º del C..M.).
También en las promesas de venta, y en las servidumbres art. 123 inc. 2º y también en la inscripción de la sentencia judicial que declara la prescripción (art. 2513 C.C.)
5) Es simplemente una medida de publicidad tendiente a poner a la vista de todo el mundo el estado de la Concesión Minera así sucede con:
a) las inscripciones hereditarias
b) con la cancelación de la hipoteca
c) con las cancelaciones a que de lugar el artículo 155 del Código de Minería.
6) Es fuente originaria de las sociedades legales.
Esta función es típica de la inscripción minera, pues las sociedades civiles y mercantiles arrancan necesariamente de un contrato.
SEPARACION ENTRE EL PREDIO SUPERFICIAL Y LA CONCESION MINERA
El terreno en que se encuentra ubicada la mina, por una parte, y el yacimiento, por otra, son dos bienes perfectamente diferenciados a los ojos de la ley, aún cuando el titular del derecho de dominio sobre el suelo pueda ser también propietario de la Concesión Minera. Al respecto el art. 2º del C.M. y el artículo 2º de la L.O.C.M., dispone que la Concesión Minera es un derecho real e inmueble distinto e independiente del dominio del predio superficial aunque tengan un mismo dueño.
Como consecuencia de esta distinción, tenemos que las enajenaciones, gravámenes y arrendamientos que afectan al terreno superficial no comprenden ni se hacen extensivos al inmueble mina.
Y, las Concesiones Mineras quedan sujetas al mismo tratamiento que los demás bienes raíces, salvo su reglamentación especifica, que les ha sido dada debido a la importancia que se ha reconocido a la riqueza minera dentro de la economía del país.
La diferenciación que, expresamente, se ha establecido entre el inmueble superficial y el inmueble mina (art. 568 C.C.) justifica plenamente la existencia de un Registro propio y especial para las minas, independiente del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y el principal efecto derivado de la sujeción de la propiedad minera a la leyes que rigen a los demás bienes raíces, es la aplicación del régimen de la propiedad inscrita, ósea, del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
DISPOSICIONES QUE RIGEN LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE MINAS.
En su organización y funcionamiento el Registro Conservatorio de Minas, se sujeta, en cuanto le sean aplicables (art. 99 inc. 3º C.M. y art. 76 Regl.), a las disposiciones que regulan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, a saber:
a) las contenidas en el Código Orgánico de Tribunales (art. 446 y siguientes)
b) las contenidas en el Código Civil (especialmente las de los artículos 686 y siguientes); y
c) el R.C.B.R., sin perjuicio de las especiales contenidas en el titulo VII del C.M. y las del titulo XII del Reglamento del C.M., que en definitiva ha fijado los deberes y funciones del Conservador de Minas y las formas y solemnidades de las inscripciones que le corresponda practicar.
LUGARES DONDE HAY CONSERVADORES DE MINAS
En conformidad a los art. 99 del C.M. y art. 75 del R.R.C.M. debe haber una oficina a cargo del Registro Conservatorio de Minas en cada comuna o agrupación de comunas que constituyen el territorio jurisdiccional de juzgado de letras. (art. 447 C.O.T.)
DESIGNACIÓN DE LOS CONSERVADORES DE MINAS
En las comunas en que hubiere un solo Notario, la propia ley se encarga de indicar el funcionario que debe hacer las veces de Conservador de Minas. En efecto, el art. 447 C.O.T., dispone que el único Notario o Conservador de la comuna será también Conservador de los Registros indicados en el art. 446 del mismo código, entre los cuales figuran los de minas, y los de accionistas de sociedades propiamente mineras.
Existiendo en la comuna 2 ó mas notarios, el inc. 3° del articulo 448 del C.O.T. encomienda la designación del Conservador del Registro de Minas y del de accionistas de sociedades mineras al Presidente de la República.
LIBROS Y REGISTROS DE LOS CONSERVADORES DE MINAS
Como ya se ha señalado, el “Registro Conservatorio de minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las especiales que contiene el titulo 7° del Código y titulo 12 del Reglamento” (art. 99 inc. 3° del C.M.).
Los artículos 99 y siguientes del Código de Minería y art. 77 y siguientes de su Reglamento y art. 31 del R.C.B.R., señalan los libros y Registros que la ley ha encomendado a los Conservadores de Minas, llevar y custodiar.
Ellos son:
a) El Repertorio.
b) El Registro de Descubrimientos.
c) El Registro de Propiedad.
d) El Registro de Hipotecas y Gravámenes.
e) El Registro de Prohibiciones e Interdicciones.
f) El Registro de Accionistas, compuesto por tres libros denominados:
Libros de Accionistas.
Libro de gravámenes y Prohibiciones
Índice de sociedades y socios, y
g) Libro de índice general relativo a todos los Registros anteriores, y que se va formando a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los Registros parciales, con excepción del Registro de Accionistas que tiene un índice propio y especial, cual es el índice de sociedades y socios.
EL REPERTORIO Y SU OBJETO
En el Repertorio deben anotarse, bajo una serie general de números y siguiendo el orden de presentación, todos los títulos que se exhiban al Conservador de Minas para su inscripción, tanto cuando haya lugar a ella como cuando no la haya, y en este ultimo caso sea que el motivo que encontrare el Conservador para no hacer la inscripción sea a su concepto permanente o transitorio y fácil de subsanar (art. 15-21 y 27 R.C.B.R.).
Es importante tener a la vista a propósito del repertorio, una sentencia, recaída en materia minera, de la Excelentísima Corte Suprema (cuarta sala) rol 575-2004 de 21 de Septiembre 2005, que resolvió que en él se deben anotar, por orden cronológico los requerimientos relativos a todos los títulos que se presenten, cualquiera sea su naturaleza, ya que se pretendió alegar que la anotación solo procedía respecto de las inscripciones y no respecto de las anotaciones, subinscripciones o cancelaciones.
REGISTRO DE DESCUBRIMIENTOS
Es un Registro que no lleva el Conservador de Bienes Raíces y está contemplado para la Concesión Minera en trámite, en formación. El Pedimento y la Manifestación una vez inscritos.
En el se inscribirán, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 100 del Código y 78 y 80 de su Reglamento, los siguientes títulos.
Art. 100 Cód. y 78 Regl.
a) el pedimento.
b) la manifestación.
c) la transferencia y trasmisión de los derechos que emanen del Pedimento o de la Manifestación.
d) la sentencia constitutiva de la concesión de exploración.
Art. 80 Regl.
e) la transferencia y transmisión de la concesión de exploración.
f) titulo que da origen a la sociedad legal minera, si correspondiera.
g) la sentencia ejecutoriada que declare la prescripción adquisitiva del dominio de una Concesión Minera de exploración o de derechos reales constituidos sobre ella. Y,
h) el testamento o la escritura y además la resolución que aprueba la división de la Concesión de exploración. (art. 29 inc. 4º y 5º C.M.).
REGISTRO DE PROPIEDAD
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 101 y 201 del código y 79 y 80 de su Reglamento, en el Registro de Propiedad se practican las siguientes inscripciones:
a) la sentencia constitutiva y el acta de mesura de la concesión de explotación o pertenencia;
b) la transferencia y transmisión de la pertenencia
c) la sentencia ejecutoriada que declare la prescripción adquisitiva del dominio de la Concesión de Explotación o de derechos reales constitutivos sobre ella.
d) La Escritura publica, o un extracto de ella, en virtud de la cual se ha constituido una sociedad contractual minera
e) las modificaciones introducidas a la sociedad contractual minera.
f) titulo que da origen a la sociedad legal minera cuando correspondiere a Concesión de Explotación. Y,
g) el testamento o la escritura y además la resolución que aprueba la división de la Concesión de explotación o pertenencia. (art. 29 inc. 4º y 5º C.M.).
REGISTRO DE HIPOTECAS Y GRAVAMENES
Según el artículo 103 del Código y 81 de su Reglamento, en este Registro se practican, según corresponda, las siguientes inscripciones cuando afectan a un Pedimento, a una Manifestación o a una Concesión Minera. Estas son:
a) Fideicomisos.
b) Hipotecas.
c) Servidumbres. Nota: pero cuando el predio sirviente sea un bien raíz o predio superficial y el dominante sea una Concesión Minera ó un establecimiento de beneficio, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. (art. 123 inc. 2º C.M.).
d) Usufructos.
e) Avios.
f) Los contratos de promesas de ventas.
g) Los contratos de promesa de compraventa.
h) Los contratos de opción de compra, y
i) Demás gravámenes que afecten a un Pedimento, a una Manifestación o a una Concesión Minera.
REGISTRO DE PROHIBICIONES E INTERDICCIONES
Los arts. 104 del código y 82 y 83 de su Reglamento disponen que se practiquen en este Registro las inscripciones que se indicarán, cuando afecten los derechos emanados de un Pedimento, o de una Manifestación, o de una Concesión Minera:
a) Embargos.
b) Litigios.
c) Prohibiciones.
d) Interdicciones.
e) Todo impedimento o prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace ó limite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de enajenar, en todo o parte, los derechos emanados de un Pedimento, o de una Manifestación o de una Concesión Minera. Y,
f) Las interdicciones que se pronuncian contra personas que en el Conservador figuran como dueñas, en todo o parte, de los derechos emanados de un Pedimento, o de una Manifestación o de una Concesión Minera.
EL REGISTRO DE ACCIONISTAS
El Código de Minería con el propósito de evitar los inconvenientes que presenta el régimen de copropiedad, creó un tipo especial de sociedad denominada Sociedad Minera Legal, cuya característica principal, consiste en que su origen radica en un simple hecho y no en un contrato como ocurre en todas las sociedades civiles y mercantiles. Para suplir el pacto social fue necesario que se reglamentaran minuciosamente los derechos y obligaciones de los socios y el funcionamiento mismo de la sociedad, materias que trata la sección 1ª del titulo XI, arts. 181 y siguientes del Código.
El legislador, convencido de las bondades que ofrecía este mecanismo ideado por él, permitió también hacerlo extensivo a las sociedades contractuales en que así se estipulara y que han sido designadas contractuales especiales.
Ahora, cual es la naturaleza jurídica de los derechos que corresponden a los socios?
Las acciones en que se divide el haber de estos dos tipos de sociedades son bienes muebles. El art. 177 del C.M., dispone que “verificada la inscripción a favor de la sociedad, ésta adquiere la concesión conservando sus miembros un derecho mueble o acción, con relación a la sociedad”.
Pero estas acciones, a pesar de su naturaleza, han recibido, en numerosas materias, un tratamiento similar al de los bienes inmuebles.
Es así como el legislador creo un Registro Especial, denominado Registro de Accionistas, donde deben hacerse todas las inscripciones que, respecto de ellos, prescribe la ley.
Como hemos visto El Conservador de Minas, lleva dos registros más de aquellos que lleva el Conservador de Bienes Raíces: el de Descubrimientos y el de Accionistas, registros que se han creado por la particular condición del inmueble mina.
Este Registro servirá exclusivamente para las sociedades que se rigen por el Código de Minería, esto es, las sociedades legales y las contractuales mineras (art. 105 Código y art. 84 de su Reglamento).
Este Registro de Accionistas se compone, a su vez de tres libros:
a) EL LIBRO DE ACCIONISTAS.
b) EL LIBRO DE DE GRAVÁMENES Y PROHIBICIONES.
c) EL ÍNDICE DE SOCIEDADES Y DE SOCIOS.
En este Registro los gravámenes y las prohibiciones están contenidos en un solo libro. No hay libro de Hipotecas, porque, las acciones de una sociedad minera como se ha dicho, son bienes muebles y por lo tanto no pueden hipotecarse.
En él se practicaran las siguientes inscripciones:
a) la formación de las sociedades legales y contractuales mineras.
b) La transferencia y trasmisión de acciones en dichas sociedades practicada en el Libro de Accionistas. Y,
c) Los gravámenes y prohibiciones que les afectan, practicados en el Libro de Gravámenes y Prohibiciones.
A) LIBRO DE ACCIONISTAS
En este libro se inscribirá, bajo el rubro de la sociedad de que se trata, la nómina de los socios de que se compone, con especificación del número de acciones o de la fracción de acción que cada uno tenga en ella.
Esta inscripción se efectuará una vez hechos en el Registro de Descubrimientos o de Propiedad, según el caso, la inscripción de la concesión o concesiones a nombre de la sociedad.
Tratándose de la inscripción que genera la sociedad legal minera, el número de acciones que le corresponden a cada socio estará determinado por la proporción en que se pide la concesión para los interesados en el Pedimento o Manifestación o, si nada se indica, por partes iguales entre todos ellos.
En la inscripción de la sociedad contractual minera se estará a lo que Señalen los socios (art. 176 y 201 del C.M. y art. 85 inc. 1º de su Reglamento).
Deberá anotarse al margen de la inscripción referida precedentemente, el acta de la junta de la sociedad, reducida a escritura publica, que de cuenta del nombramiento de Administrador (art. 191 inc. 2° y 3°).
El Código disponía que esta anotación se practicara en el Registro de Accionistas, pero el Reglamento determinó que se hiciera en el Libro de Accionistas (arts. 191 inc. 2º del Código y 85 inc. 2º de su Reglamento).
En definitiva en el libro de accionistas se inscriben:
1) Los nombres de los socios de las sociedades mineras legales.
2) Los nombres de los socios de las sociedades contractuales especiales.
3) Las traslaciones de dominio de las acciones de cualquiera de estos dos tipos de sociedades.
4) El nombramiento de Administrador de las mismas sociedades. Si se omite la designación no surte efectos respecto de terceros.
B) LIBROS DE GRAVAMENES Y PROHIBICIONES
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento del Conservador de Minas, en él se practicarán las siguientes inscripciones:
1) Las interdicciones que se pronuncian contra dueños de acciones mineras.
2) Los contratos de promesa de venta
Los contratos de promesa de compraventa, y
Los contratos de opción
3) Las prendas constituidas sobre las acciones minera, y
4) En general “todo impedimento o prohibición, convencional, legal o judicial, que embarace o límite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar” las acciones de un socio o las facultades que conciernen al administrador de la sociedad.
Cuando lo pidiere un socio que figure como tal en el libro de Accionistas, se anotará su domicilio, para los efectos de la notificación a Junta de sociedad por carta certificada, al tenor de lo dispuesto en el art. 182 del Código. (Art. 86 inc. 2º R.R.C.M.).
C) INDICE DE SOCIEDADES Y SOCIOS.
Que es llevado por orden alfabético y complementa al Registro de Accionistas según lo dispone el artículo 105 C.M. y art. 87 del Reglamento. El objeto de este índice es simplificar y facilitar las búsquedas y revisiones que haya que hacer en el Registro de Accionistas y otros libros a cargo del Conservador. Las páginas de este índice se dividen en cuatro columnas.
ARCHIVO DE DOCUMENTOS
Cuando los conservadores de Minas deben archivar un documento, lo deben hacer agregándolo al libro correspondiente, en la misma forma que los notarios proceden a la protocolización de un instrumento, así lo establece el art. 239 del código y art. 105 del Reglamento.
En este punto la legislación minera se aparta del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
A los Conservadores de Bienes raíces les basta con agregar los documentos numerados al final del Registro Respectivo; los de Minas, además, deben estampar en el Registro mismo, un certificado firmado por ellos, con la fecha, y las indicaciones necesarias para su individualización y la del solicitante.
De la misma manera se llevará a efecto el archivo de planos o croquis. Es obligación del Conservador archivar los siguientes documentos:
a) Copia autorizada del pedimento (art. 105 del R.C.M.);
b) Copia autorizada de la manifestación (art. 105 del R.C.M.);
c) Copia autorizada de la sentencia constitutiva (art. 105 del R.C.M.);
d) Copia del acta de mensura, cuya concesión se haya inscrito (art. 105 del R.C.M.);
e) Los planos de la concesión (art. 87 inciso final del C.M.); y de su división (art. 29 inc. 4º C.M.).
f) El Boletín Oficial de Minería en que se haya publicado el extracto de la sentencia de la concesión que se solicite inscribir (art. 104 del R.C.M.);
g) Copia simple de la escritura pública correspondiente al Acta de la Junta que da cuenta del nombramiento de administrador una vez que ésta haya sido anotada (art. 105 del Reglamento en relación al artículo 191 inciso 20 del Código de Minería), y
h) La nómina de todas las Concesiones Mineras ubicadas dentro del territorio del oficio del Conservador respectivo que hayan pagado patente en el mismo año y que le es remitida por el Tesorero General de la República antes del 1º de julio de cada año (art. 156 del Código de Minería).
Para el archivo de otros documentos se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Recordemos que el único otro documento que excepcionalmente también protocoliza el Conservador es el cartel del art. 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
INCAPACIDAD ESPECIAL DE LOS CONSERVADORES DE MINAS
El Nº 1 del articulo 22 del C.M. prohíbe a los Conservadores de Minas, hacer Manifestaciones o Pedimentos, y adquirir Concesiones Mineras, en trámite o constituidas o cuotas en ellas o acciones en sociedades regidas por este Código respecto de terrenos o concesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficios, a no ser que sea por sucesión por causa de muerte o a virtud de un titulo anterior al hecho que da origen a la prohibición.
No obstante el carácter prohibitivo de esta norma, su infracción no está penada con la nulidad absoluta, porque la ley se ha encargado de señalar sanciones especiales. Estas sanciones son de dos clases, civiles y penales.
La civil opera, únicamente, mientras el Pedimento o la Manifestación, la Concesión o las acciones están en poder del infractor y consiste en la transferencia de sus derechos a la persona que primeramente denunciare el hecho ante el juzgado respectivo.
La criminal, permite aplicar a los Conservadores, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio.
Igual prohibición rige para los empleados, cónyuge e hijos de familia del Conservador.
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL
CONSERVADOR DE MINAS (especiales)
OBLIGACIONES
De conformidad a lo dispuesto en los arts. 106 del C.M. y 94 del R.C.M., el Conservador está obligado a remitir al servicio Nacional de Geología y Minería, copias autorizadas de las siguientes inscripciones, cancelaciones o modificaciones que haya practicado:
a) De las inscripciones efectuadas en el Registro de Descubrimientos.
b) De las inscripciones de sentencias constitutivas de pertenencias en el Registro de Propiedad.
c) De las inscripciones de transferencias y transmisiones que se practiquen en cualquiera de esos Registros de Descubrimientos o de Propiedad. Y,
d) Copia, con la correspondiente anotación marginal, de todas las inscripciones que se cancelan o modifiquen en virtud de resolución judicial.
Esta obligación debe cumplirla el Conservador de Minas en forma gratuita y a más tardar al octavo día hábil de efectuadas las inscripciones, cancelaciones o modificaciones referidas.
PROHIBICIONES.
Tiene diversas, en especial, le está prohibido inscribir cualquier pedimento o manifestación que se le presente después de transcurridos treinta días contados desde la fecha de la resolución judicial que ordena la inscripción (art. 101 del Reglamento).
Tampoco podrá inscribir la sentencia constitutiva de la Concesión Minera ni el acta de mensura, en su caso, si se le requiere la inscripción después de transcurrido el plazo de 120 días, contados desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordene el cumplimiento de la segunda instancia, en su caso, a que se refiere el art. 89 del código (art. 103 del Reglamento).
FORMAS Y SOLEMNIDADES DE LAS INSCRIPCIONES
En principio, el Conservador de Minas debe sujetarse a las normas del derecho común.
El Código y el Reglamento, sin embargo, incluyen algunas normas específicas, referidas a las inscripciones y anotaciones.
1) Las anotaciones, inscripciones, subinscripciones y cancelaciones que correspondan, así como las notas de referencia que proceden y que hayan de practicarse en los Registros del Conservador, se efectuaran de acuerdo al Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Art. 90 inc. 1° del R.C.M.
2) En las inscripciones relativas a concesiones mineras bastará, para singularizar su situación y deslindes, citar los datos de la inscripción del respectivo Pedimento, Manifestación o Sentencia Constitutiva. Art. 90 inc. 2° del R.C.M.
Lo que también es aplicable a las manifestaciones hechas con arreglo al Código de Minas de 1932 y a las pertenencias constituidas con arreglo a la legislación anterior art. 168 C.M. y art. 90 inc. 3º del R.C.M..
Sería de gran utilidad también, consignar el número que les corresponde en el Rol Nacional de Concesiones Mineras que lleva el Servicio Nacional de Geología y Minería, de tal suerte que se logra una mayor coordinación con este Servicio y a propósito del Catastro.
3) para los efectos señalados precedentemente, los datos de la inscripción son su foja, número, registros, año y Conservador (art. 90 inc. 4º R.C.M.).
4) Al transcribir cualquier cantidad que mencione el titulo o el instrumento que se inscribe, la inscripción las expresará en cifras o en letras. De igual manera podrán expresarse, las acciones y su proporción que corresponde a cada socio en una sociedad legal minera (art. 92 del R.C.M. en relación con el art. 176 del Cód.).
5) De la inscripción de una Concesión de Exploración o de Explotación y la correspondiente Acta de Mensura, el Conservador deberá dejar constancia mediante anotación, al margen de la inscripción del respectivo Pedimento o Manifestación (art. 94 Regl. Código Minería) o (por el art. 92 R.C.B.R)
6) La Sentencia Constitutiva y el Acta de mensura de la respectiva pertenencia serán objeto de una sola inscripción.
7) Aún cuando la Sentencia Constitutiva y el Acta de Mensura comprendan varias pertenencias, se hará de todos modos una sola inscripción (art. 103 del Regl. del Código de Minería).
8) Las inscripciones o anotaciones que se practiquen en el Registro de Accionistas consistirán en un Certificado, con los datos necesarios para precisar su origen y alcance. Y por supuesto, la fecha y firma del Conservador. Art. 91 R.C.B.R.
9) El portador de copia autorizada de la Sentencia Constitutiva y en su caso también de la copia autorizada del Acta de Mensura, está facultado para requerir la inscripción (art. 89 inc. 2º C.M.) sin necesidad de mandato.
10) La inscripción de la Sentencia debe transcribir íntegramente la copia autorizada de ésta y, en su caso, también, la del Acta de Mensura y dejar constancia de la fecha en que se haya publicado el extracto (art. 89 inc. 3º C.M.).
11) La inscripción del Pedimento o de la Manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona (art. 52 del C.M.).
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Notas al pie
[1] Fundación Fernando Fueyo Laneri. Estudios sobre Reformas al Código Civil y Código de Comercio, 4º parte, Pag. 319. Editorial Jurídica de Chile. Año 2003.
[2] Juan Luis Ossa Bulnes. Tratado de Derecho de Minería. Tomo I. Pag .321. Editorial Jurídica de Chile. Año 2007.
Fuente: Revista de la Corporación Chilena de Estudios de Derecho Registral. Ed. 27 Marzo 2011.