La presente ley crea dos mecanismos de protección a los bienes inmuebles de dominio privado del Estado. El primero, la presunción que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. El segundo, la declaración de imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado del Estado. Este último mecanismo excluye una de las tres características esenciales de los bienes de dominio privado del Estado (enajenables, embargables o prescribibles) que los diferencian de los bienes de dominio público de Estado. Formativamente, sólo los bienes de dominio público del Estado son inalienables e imprescriptibles (artículo 73º de la Constitución de 1993). Por su parte, los bienes de dominio privado de Estado no tienen estas prohibiciones ni en la Constitución ni en las normas de menor jerarquía (Ley Nº 29151, Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, Resolución Nº 094-2010-SBN, que aprueba la Directiva Nº 001-2010-SBN y demás normas conexas). Incluso a nivel jurisprudencial, el TC se ha encargado de precisar estas diferencias al señalar que: “(…) los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público: sobre los primeros, el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado: sobre los segundos ejerce administración de carácter tuitivo y público (…) los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, deduciéndose de ello, que no gozan de aquellas inmunidades los bienes que conforman el patrimonio privado del Estado.”(1) En ese sentido, a partir de la vigencia de la presente ley, no sólo se ha excluido una de las características esenciales de los bienes de dominio privado del Estado, sino además, se ha modificado tácitamente una serie de normas especiales que regulaban esta clase de bienes de Estado.
FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD
En el caso de la formalización de la propiedad, si bien ésta recae en propiedad del Estado –generalmente de dominio privado– (2) y/o en propiedad privada, ahora, sólo nos referiremos a la primera de estas propiedades,
por ser materia de la Ley N° 29618. Ahora bien, la competencia para formalizar predios urbanos es de las municipalidades provinciales (Ley N° 27972) y de los predios rurales, de los gobiernos regionales (Ley N° 27867). No obstante, actualmente y de manera temporal, ambas competencias son ejercidas por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, respecto de propietarios informales constituidos al 31 de diciembre de 2004 (Ley Nº 28923, modificada por Ley N° 29320 y D.L. Nº 1089).
La formalización de predios urbanos en bienes de dominio privado del Estado, podrá darse tanto en predios inscritos como no inscritos en el Registro de Predios. En el primer supuesto, se procederá a inmatricular el predio materia de formalización.
En el segundo, según sea el caso, se podrá independizar o acumular el predio o predios materia de formalización. En ambos supuestos, estas acciones, entre otras, constituyen la formalización integral, que es previa a la formalización individual (titulación) que concluye con el otorgamiento del instrumento de formalización y su inscripción en el Registro de Predios. Similar regla se aplica para la formalización de predios rurales (rústicos y eriazos habilitados) en propiedad de dominio privado del Estado. Sin embargo, en ningún caso se formalizará una propiedad de dominio privado del Estado mediante el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio, ya que este sólo es aplicable en predio de propiedad privada.
En consecuencia, si bien la Ley N° 29618 no exceptúa expresamente los predios que son materia de formalización de la propiedad, no es menos cierto que no resulta necesario en razón que la propiedad Estatal que se formaliza es la constituida hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, con anterioridad a la vigencia de la referida ley. Es más, de ampliarse el plazo de formalización con posterioridad a la vigencia de la citada ley, tampoco requerirá de exclusión alguna, de conformidad con el literal i) del numeral 14.1) del artículo 14º de la Ley Nº 29151.
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N° 006-97-AITC.
[2] También puede identificarse propietarios informales en predios de dominio público del Estado, pero éstos podrán ser formalización previa desafectación a predio de dominio privado del Estado.
Fuente: El Peruano
Dr. Oswaldo M. Rojas Alvarado
Me parece bien su interpretación, Dr. desearía que nos asesores a los mercados de ventanilla que hasta la fecha no hemos podido regularizar nuestras posesiones informales….saludos y éxitos.