RESOLUCIÓN No. – 805 – 2009 – SUNARP-TR-L
SUMlLLA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
“No procede cancelar un asiento en el que consta inscrito un gravamen, por presunta prescripción extintiva de la acción real.”
CADUCIDAD DE EMBARGO ADMINISTRATIVO
“Procede cancelar en mérito a la Ley 26639 un embargo trabado por el IPSS (hoy ESSALUO), siempre que el plazo de caducidad de cinco años haya transcurrido antes de la entrada en vigor del Dec. Leg. 953.”
ANÁLISIS
1. El solicitante pide la cancelación por caducidad del embargo anotado, al amparo del Art. 2001 del Código Civil. Esta última norma establece:
Art. 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la nulidad del acto jurídico.
2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.
3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
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