RESOLUCIÓN No.-706-2010- SUNARP-TR-L
SUMILLA
SUPUESTOS DE EXTINCIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO
“Las hipotecas constituidas a favor de una entidad del sistema financiero no están sujetas al plazo de caducidad previsto en el artículo 3 de la Ley 26639, salvo que el plazo de caducidad se haya cumplido antes del 10 de diciembre de 1996, fecha en que entró en vigencia la Ley N’ 26702”.
ANÁLISIS
1. En el presente se solicita la extinción por caducidad de la hipoteca inscrita en el asiento 0-1 de la partida electrónica N° 11365598 del Registro de Predios de Lima a favor del Banco Continental. Este pedido de inscripción ha sido tachado sustantiva mente por el Registrador al considerar que conforme a la Ley 26702, no es aplicable a las hipotecas constituidas a favor de entidades del sistema financiero la Ley de caducidad, Ley 26639.
El apelante sostiene por su parte que el articulo 172 de la Ley 26702 ha sido derogado por la Ley 28677, razón por la que resulta procedente la aplicación de la caducidad para gravámenes constituidos a favor de entidades del sistema financiero.
2. El tema en cuestión relativo a si se encuentra vigente o no el artículo 172 de la Ley 26702 ya ha sido evaluado por esta instancia, habiéndose establecido mediante reiterada jurisprudencia 1 que la norma relativa a que no es aplicable la caducidad para los gravámenes constituidos a favor de entidades del sistema financiero se encuentra vigente.
A continuación se reproducen los fundamentos que sustentan el criterio precedente:
2.1. El 27 de junio de 1996 se publicó la Ley 26639, la cual entró en vigencia el 25 de setiembre de 1996. Esta norma en su artículo tercero estableció:
“Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.
La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los. 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.”
Como puede apreciarse la citada norma estableció en 10 años el plazo para la extinción de los gravámenes, pero este plazo debe computarse desde distintas fechas, según la naturaleza de las obligaciones garantizadas:
a) Cuando se trata de gravámenes que no garantizan créditos, el plazo de diez años para la extinción se cuenta desde fa fecha de la inscripción (primer párrafo del Art. 3).
b) Cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, el plazo de diez años para fa extinción se cuenta desde la fecha de vencimiento del plazo de crédito garantizado (segundo párrafo del Art. 3).
2.2. El 9 de diciembre de 1996 se publicó la Ley 26702, la cual en su artículo 172 estableció:
“Artículo 172° GARANTIAS RESPALDAN TODAS LAS OBLIGACIONES FRENTE A LA EMPRESA
Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras asumidas para con ella por quien los afecte en garantia o por el deudor, salvo estipulación en contrario.
La liberación y extinción de toda garantia real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3° de la Ley N°26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.
El primer párrafo estableció fa garantía sábana, salvo estipulación en contrario, y el segundo párrafo, dispuso la inaplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
2.3. Mediante la Ley N° 27682 publicada el 9 de marzo de 2002, según su articulo 1 ° se modifica “el primer párrafo del artículo 172 de la Ley N.26702” de acuerdo al texto siguiente:
“Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero, sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella por quien los afecta en garantia. Es nulo todo pacto en contrario.”
Se modifica sólo el primer párrafo del articulo 172 para establecer que es nulo pactar la garantía sábana. El segundo párrafo sobre la inaplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero, continúa vigente.
2.4. Mediante la Ley N” 27851 publicada el 22-10-2002, se modifica “el artículo 1 de la Ley N” 27682″, con el texto siguiente.
“Los bienes dados en hipoteca, prenda o war’rant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantia, siempre que así se estipule expresamente en el contrato.
Cuando los bienes afectados en garantia a favor de una empresa del sistema financiero son de propiedad distinta del deudor, éstas sólo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía.”
Al modificar sólo el artículo 1 de la Ley N” 27682, se modifica únicamente el primer párrafo del articulo 172 de la Ley N° 26702, referido a la garantía sábana. Nótese que no se pone en vigencia un nuevo texto del artículo 172.
A partir de esta modificatoria el artículo 172 de la Ley N° 26702 pasó a tener tres párrafos, los dos primeros regulan el tema de la garantia sábana de la siguiente manera:
– Es posible estipular expresamente la garantía sábana cuando los bienes son de propiedad del deudor.
– No es posible estipular garantía sábana cuando los bienes son de propiedad distinta al deudor, en este caso, tendrá que señalarse expresamente las deudas y obligaciones respaldadas por la garantía.
Por lo tanto, con esta modificatoria se mantuvo vigente el último párrafo sobre la inaplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
2.5. La Ley N° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, publicada el 1 de marzo de 2006, en la sexta disposición final deroga la “Ley N” 27682, que modifica el articulo 172 de la Ley N° 26702; Ley N° 27851, Ley que modifica la Ley N° 27682″.
En virtud de ello, el único párrafo que continúa vigente del artículo 172 de la Ley N” 26702 es el referido a la inaplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero, con el texto siguiente:
“La liberación y extinción de toda garantía real, constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el articulo 3 de la Ley N°26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.”
2.6. El articulo I del Título Preliminar del Código Civil señala:
“La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por derogación expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado”.
El segundo párrafo original del artículo 172 de la Ley N° 26702 nunca fue derogado expresamente. Tampoco fue derogado tácitamente, dado que no existía incompatibilidad con lo regulado en las Leyes N” 27682 Y 27851 Y la materia regulada en estas últimas leyes (garantía sábana) es distinta a la regulada en el segundo párrafo original del articulo 172 (inaplicación de la caducidad).
Por tales razones el articulo 172 de la Ley N° 26702 no ha sido derogado por la Ley 28677.
La conclusión precedente es ratificada por el mismo Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios al establecer en el articulo 92 que “Lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 26702 no resulta aplicable a las empresas del sístema financiero cuya personalidad jurídica se ha extinguido, en cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 87”.
Contrario sen su, el articulo 172 de la Ley 26702 si es aplicable para las empresas del sistema financiero cuya personalidad juridica se encuentra vigente.
2.7. Habiéndose concluido que se encuentra vigente el último párrafo del articulo 172 de la Ley 26702, debe tenerse en cuenta que esta instancia ha establecido que si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26702 ya habia transcurrido el plazo de caducidad del gravamen constituido a favor de una entidad del sistema financiero, procederá su cancelación, a pesar de la existencia de esta norma, en razón de que el transcurso del plazo de caducidad no está supeditado al levantamiento de dicho gravamen, sino al transcurso del tiempo y al no ejercicio por parte del titular de la respectiva acción real.
En este sentido el Tribunal Registral ha ratificado como precedente de observancia obligatoria dicho criterio, con el siguiente texto’:
“Pueden cancelarse en mérito a la Ley 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25.9.1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley W 26639) y el 9.12.1996 (fecha de publicación de la Ley N.26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del Sistema Financiero. “
En los considerandos de la Resolución N.040-2002-0RLLfTRN del 22/3/2002 en que se sustenta el precedente antedicho se señala:
– En el período comprendido entre el 25/9/1996 y el 9/12/1996, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639 estuvo vigente sin restricción alguna, aplicándose a todas las hipotecas inclusive a las constituidas a favor de las entidades del sistema financiero.
– Lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 26702 no puede aplicarse retroactiva mente a los hechos producidos en dicho periodo, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 111 del Título Preliminar del Código Civil y en el articulo 103 de la Constitución Politica del Perú.
– La caducidad no admite interrupción ni suspensión, por lo que, si con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26702 ya había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el articulo 3 de la Ley 26639, ésta surtió plenamente sus efectos.
3. En el presente caso tenemos que la hipoteca a favor del Banco Continental cuya cancelación se solicita se registró en mérito al título archivado 93774 del 28/6/95, razón por la que el plazo de caducidad de 10 años computados a partir del vencimiento de la obligación garantizada no habría transcurrido antes del 25/9/96.
4. El apelante también argumenta que el Registrador habría inaplicado diversos precedentes de observancia obligatoria aprobados en los plenos IV, VIII, XXII XXXII Y XXXIV. Sobre el tema debe señalarse que los precedentes aprobados en dichos plenos relativos a la caducidad de hipoteca han sido precisados o dejados sin efecto mediante el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el cual señala lo siguiente:
“La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los origina. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento; en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo.
En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N” 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título.
Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas, sólo caducarán si se acredita fehacientemente el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada. Es decir, en el caso de gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas, el plazo de caducidad no se computa a partir del asiento de presentación del titulo en mérito al cual se inscribió el gravamen sino a partir del vencimiento de la obligación garantizada para lo cual se exige que se acredite el nacimiento de la obligación.
En consecuencia, habiéndose determinado que el artículo 172 de la Ley N°26702 no ha sido derogado por la Ley 28677 y que se encuentra vigente la norma que establece que no procede la caducidad de hipotecas constituidas a favor de entidades del sistema financiero, corresponde confirmar la tacha formulada por el Registrador Público, por tratarse de un defecto in subsanable.
Estando a lo acordado por unanimidad;
RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Predios de Lima de conformidad con los fundamentos que se derivan del análisis de la presente resolución.
RESOLUCIÓN No.-706-2010- SUNARP-TR-L
por envienme esta rosolución 706 2010