RESOLUCIÓN No.922 -2010-SUNARP-TR-L
SUMILLA
IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE ORNAMENTACIÓN INTERNA DE UN PARQUE.
“La inscripción de un predio con la calidad de área de recreación pública implica que está destinado a un parque de uso público y que cuenta con la ornamentación interna necesaria para ser utilizado como tal. En tal sentido, no constituye acto inscribible la constatación de dicha infraestructura, máxime si la misma no constituye una edificación que cumpla, con los requisitos establecidos en las normas G.040 y A.1OO del Reglamento Nacional de Edificaciones.”
ANÁLISIS
1. La octava disposición complementaria y final del Reglamento de la Ley 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” aprobado por D.S 007-2008-VIVIENDA y modificado por el D.S. 017-2009-VIVENDA, ha ratificado la vigencia de las Leyes Nos: 26512 y 27493, del Decreto de Urgencia N° 071-2001, de los Decretos Supremos N°s. 130 y 136-2001-EF. Y demás normas complementarias y conexas, dispositivos que regulan el saneamiento de bienes estatales.
2. Mediante la Ley N° 26512, se declaró de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del Sector Educación y del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, para lo cual se autorizó a los Ministerios de Educación y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, para que procedan al saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del Estado asignados a dichos Ministerios y demás inmuebles de ambos sectores, adquiridos, donados, construidos, ampliados y/o rehabilitados por instituciones públicas y privadas, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley.
En el artículo 3 de la referida Ley se estableció que las oficinas registrales desconcentradas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos debían proceder a inscribir en los Registros de la Propiedad Inmueble, los terrenos, edificaciones, construcciones e inmuebles en general de propiedad del Estado asignados y/o donados a los Ministerios de Educación y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en el plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud, bajo responsabilidad.
3. Mediante D.U. N° 071-2001 publicado el 19/06/2001 se declaró de interés nacional el saneamiento técnico legal y contable de los inmuebles de propiedad de las entidades públicas en general.
Posteriormente mediante Ley N° 27493 se hizo extensiva la Ley N° 26512 a todos los organismos e instituciones del sector público. La finalidad de esta norma es que las dependencias del sector público procedan al saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del Estado asignados a los distintos Ministerios u otros organismos autónomos.
Mediante Decreto Supremo N°130-2001-EF, se dictaron las medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal. Posteriormente por D.S. 136-2001-EF se declaró extensivo el D.S. 130-2001 EF a todos los organismos e instituciones del sector público a que se refiere la Ley N° 27493.
El artículo 7 del D.S. 130-2001-EF, que fuera modificado por el D.S 007- 2008-VIVIENDA establece que las inscripciones a ser realizadas al amparo de las normas de saneamiento, comprenden entre otros actos: ( … ) “d) Declaratorias o constataciones de fábrica, así como ampliaciones o aclaraciones de la descripción de fábrica, demolición.”
4. Con el título de alzada, la Municipalidad de Santiago de Surco solicita la inscripción al amparo de las Leyes Nos. 26512 y 27493, Decreto de Urgencia N° 071-2001, Decretos Supremos N°s. 130 y 136-2001-EF, de la constatación de fábrica de la ornamentación interna del área de recreación pública de la parcela N° 2 Parque 6 de la Urbanización Asociación de Vivienda Servidores de la Policía de Investigaciones del Perú Honor y Lealtad, Santiago de Surco, registrada en la partida P03190731.
El Registrador ha tachado el título por considerar que la constatación de fábrica contenida en el titulo no describe una edificación con la característica de permanentes, con destino a las actividades humanas y que comprende las instalaciones fijas y complementarias a ella, tal como lo establece la norma G.040 del Reglamento Nacional de Edificaciones.
Señala además el Registrador, que al ser un parque por sí mismo ya contempla áreas de recreación pública, así como la existencia de veredas que ya se encuentran declaradas en la habilitación urbana.
El apelante sostiene, entre otros argumentos, que la norma G-40 del Reglamento Nacional de Edificaciones define además a las que albergan actividades humanas o permiten el desplazamiento.
Corresponde determinar en primer lugar, si la infraestructura instalada en un área de recreación pública constituida por veredas jardines y mobiliario urbano correspondiente, constituye una edificación.
5. El artículo 3 de la Ley 29090 en concordancia con la norma G-40 del Reglamento Nacional de Edificaciones, en adelante RNE, define la edificación como el resultado de construir una obra cuyo destino es albergar al hombre en el desarrollo de sus actividades. Comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella.
La norma G.040 también define al equipamiento urbano como las edificaciones destinadas a recreación, salud, educación, cultura, transporte, comunicaciones, seguridad, administración local, gobierno y servicios básicos.
Como puede apreciarse de las normas glosadas, una de las características de las edificaciones es su carácter permanente, y si bien comprende a las obras complementarias éstas deben estar adscritas a una fija y permanente.
6. El RNE, también prevé que las edificaciones pueden estar destinadas a la recreación. Al respecto, el artículo 1 de la norma A.100 del RNE, define a las edificaciones para fines de recreación y deporte como aquellas destinadas a las actividades de esparcimiento, recreación activa o pasiva, a la presentación de espectáculos artísticos, a la práctica de deportes o para concurrencia a espectáculos deportivos, y cuentan por lo tanto con la infraestructura necesaria para facilitar la realización de las funciones propias de dichas actividades.
El artículo 2 de la mencionada norma, comprende dentro de sus alcances las siguientes edificaciones:
Centros de Diversión: Salones de baile, discotecas, pubs, casinos.
Salas de Espectáculos: Teatros, cines, salas de concierto.
Edificaciones para Espectáculos Deportivos: Estadios, coliseos, hipódromos, velódromos, polideportivos, instalaciones Deportivas al aire libre.
7. Por otro lado, la norma G.040 del RNE define a la Habilitación Urbana como el proceso de convertir un terreno rústico en urbano, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, distribución de agua y recolección de desagüe, distribución de energia e iluminación pública, pistas y veredas. La norma agrega que adicionalmente podrá contar con redes para distribución de gas y redes de comunicaciones. Las habilitaciones urbanas pueden ser ejecutadas de manera progresiva.
La misma norma G.040 define al parque como el espacio libre de uso público destinado a la recreación pasiva o activa, con predominancia de áreas verdes naturales, de dimensiones establecidas en los mínimos normativos, que puede tener instalaciones para el esparcimiento o para la práctica de un deporte.
El artículo 1 de la norma GH.020 establece que los componentes de diseño de una habilitación urbana son los espacios públicos y los terrenos aptos para ser edificados. Los espacios públicos están, a su vez, conformados por las vías de circulación vehicular y peatonal, las áreas dedicadas a parques y plazas de uso público.
En cuanto a las áreas de recreación pública, siguiendo las definiciones de la norma G.040 del mencionado Reglamento, tenemos que son definidas como la superficie destinada a parques de uso público.
Por otro lado; el artículo 28 de la norma GH.020 precisa que las áreas de recreación pública constituirán un aporte obligatorio a la comunidad y en esa condición deben quedar inscritos en los Registros Públicos. Asimismo el segundo párrafo del artículo 34 señala que las áreas de recreación pública tendrán jardines, veredas interiores, iluminación, instalaciones para riego y mobiliario urbano, siendo que el artículo 43 de la misma norma establece que el mobiliario urbano está compuesto por: luminarias, basureros, bancas, hidra lites contra incendios, y elementos de señalización.
8. De las definiciones legales expuestas en los numerales que preceden tenemos que si bien pueden existir edificaciones para recreación, no todo aporte’ para recreación pública posee una infraestructura susceptible de denominarse “edificación”, pues ello dependerá de sus características y de su destino. Así, las normas han establecido que para el caso concreto de parques la infraestructura está constituida por jardines, veredas interiores y mobiliario urbano, los mismos que forman parte del aporte reglamentario una vez culminado el proceso de habilitación urbana.
9. En el caso analizado, tenemos que mediante titulo N° 447469 del 5/6/2006 la Municipalidad de Santiago de Surco ha solicitado la inscripción del área de aporte de recreación pública: Parque 6 frente al Pasaje Daniel Zeballos Parra, Urbanización Asociación de Vivienda Servidores de la Policía de Investigaciones del Perú Honor y Lealtad, por lo que se apertura la partida P03190731 entendiéndose por tanto, que al tratarse de un área de recreación pública contiene en su interior la infraestructura necesaria para considerarse como tal, como veredas, jardines y mobiliario urbano.
Sin embargo, con el título venido en grado se pretende la inscripción de una “constatación de fábrica”, cuya “edificación” consistente en “vereda parcial de tránsito peatonal y su respectiva área verde de recreación”, la cual como ya dijimos no puede considerarse edificación y por lo tanto no puede ser materia de saneamiento como constatación de fábrica.
Por lo expuesto, tenemos de que el título no contiene un acto que constituya, declare, trasmita, extinga, modifique o limite los derechos reales sobre el predio, conforme lo previsto en el inc. a) del 2019 del Código Civil.
10. En cuanto a lo manifestado por el apelante, en sentido que en el título archivado sólo consta un terreno sin construir, reiteramos de que el hecho de que en el Registro se publicite como un área de recreación pública, se entiende que cuenta con la ornamentación interna necesaria para ser considerado como tal, no siendo necesaria una inscripción adicional para ratificar lo que ya consta inscrito.
Estando a lo acordado por unanimidad;
RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Predios al título referido en el encabezamiento conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.
RESOLUCIÓN No.922 -2010-SUNARP-TR-L