APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 310° DEL CÓDIGO CIVIL Y SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 74° DEL REGLAMENTO DE LAS INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS A SUPUESTOS ESENCIALMENTE IGUALES La ampliación, modificación, reparación o puesta en valor- con recursos de la sociedad conyugal- de una edificación que constituye bien propio de uno de los cónyuges da lugar a considerar el predio como bien conyugal, siendo aplicables el artículo 310° del Código Civil y el segundo párrafo del artículo 74° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. 014-2006-T
RECTIFICACION DE CALIDAD DE BIEN ADQUIRIDO POR UNO DE LOS CONYUGES Para hacer constar en el registro que un bien adquirido por uno solo de los cónyuges tiene la calidad de conyugal, resulta suficiente la presentación de la partida de matrimonio de la que se derive que la adquisición se produjo durante la vigencia de la sociedad de gananciales. 064-2006-T
RECTIFICACION DE CALIDAD DEL BIEN Para rectificar la calidad del bien, a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se requiere que la Ley le haya atribuido al inmueble la calidad de bien social. 225-2006-A
CAMBIO DE CONDICIÓN DE BIEN PROPIO A SOCIAL La simple manifestación de los cónyuges, en el sentido de que el bien que aparece inscrito como propio de uno de ellos es de propiedad conyugal, es insuficiente para cambiar su condición de tal, menos aún si la partida de matrimonio adjuntada demuestra que la fecha de celebración de las nupcias es posterior a la adquisición del bien. 005-2006-T