APELACIÓN CONTRA ASIENTO DE INSCRIPCIÓN DE REVOCATORIA DE PODER IRREVOCABLE

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SUMILLA:
Apelación contra asiento de inscripción
La apelación interpuesta contra un asiento de Inscripción es improcedente, por cuanto pretende enervar la legitimación de lo inscrito, lo cual puede obtenerse solo a través de una decisión judicial firme.

ANÁLISIS
1. Una de las garantías del sistema nacional de los Registros Públicos es la intangibilidad de los asientos de inscripción, según lo preceptuado por el inciso b) del artículo 3 de la ley Nº26366. Esta garantía de inalterabilidad del contenido de los asientes registra les se materializa con el principio de legitimación contenido en el artículo 2013″ del Código Civil el cual establece que lo publicado por los asientos registra/es se presume exacto y válido mientras no se declare judicialmente su nulidad o se rectifique conforme a las reglas previstas en el Reglamento General de los Registros Públicos.

2. la rectificación a que alude la norma del artículo 2013° del Código Civil debe ser entendida como aquella proveniente de errores materiales o de concepto. Es decir, será posible rectificar un asiento de inscripción para consignar o aclarar un dato o circunstancia objetiva que conste en el titulo archivado que le dio origen, pero que fue omitido o deficientemente expresado en el asiento de inscripción, pero jamás para dejarlo sin efecto, En ese sentido se pronuncia expresamente el artículo 90 del TUG. del Reglamento General de los Registros Públicos.3. De este modo, para invalidar un asiento de inscripción la única vía es la judicial a través del procedimiento correspondiente, Entonces, ni el Registrador ni el Tribunal Registral pueden declarar la nulidad o invalidez del contenido de las inscripciones, la función del Tribunal Registral es la de revisar los pronunciamientos negativos o denegatorios de inscripción formulados por los Registradores dentro del procedimiento registral. Al Tribunal Registral le está vedado cuestionar la inscripción una vez que ésta se ha producido, En ese orden de ideas, toda aspiración destinada a eliminar la presunción de validez de los asientos registrales no será de competencia del Tribunal Registral, sino del órgano jurisdiccional.

4. El artículo 142′ del Reglamento General de los Registros Públicos expresamente ha establecido que “No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones” ¿Por qué incluir en una norma algo tan evidente? Gonzales Loli expone el fundamento del siguiente modo:
“(“.) si bien en apariencia no resultaba necesario consignar esta formulación normativa. su previsión ha sido necesaria ante la constatación que existían numerosas apelaciones contra la “inscripción extendida por el Registrador”; y que inclusive las instancias jurisdiccionales no llegaban a advertir que una inscripción extendida no podía ser revocada o anulada por el Tribunal Registral, sino exclusivamente por el Poder Judicial.

5. Por todo lo expuesto, el Tribunal Registral resulta ser incompetente para invalidar las inscripciones practicadas por los Registradores, quedando a salvo el derecho de los interesados o perjudicados con ellas de cuestionarlas ante el Poder Judicial. En consecuencia, la apelación deviene en improcedente.
Por las consideraciones expuestas, por unanimidad se acordó;

RESOLUCION:
DECLARAR IMPROCEDENTE la apelación formulada contra la inscripción contenida en el asiento 01 de la partida 11094413, dejando a decisión del apelante la posibilidad de plantear su pretensión ante el órgano jurisdiccional competente.

RESOLUCIÓN N° 022-2009-SUNARP-TR-T

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