AMPLIACIÓN DE PODER

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RESOLUCION Nº489-2008-SUNARP-TR-L

SUMILLA
PODER IRREVOCABLE

“El plazo señalado en el artículo 153 del Código Civil está referido la cláusula de irrevocabilidad y no a la representación en general. En ese sentido, procede la inscripción de la ampliación de un poder, luego de vencido el plazo de año de la irrevocabilidad, pues se considera que el poder continúa vigente”.

ANALISIS
1. El artículo 145 del Código Civil establece que el acto jurídico puede ser realizado mediante representante y que la facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.
2. El poder de representación es la facultad de la que se dota al representante, no sólo para las relaciones con los terceros sino también con el propio representado. Sea el poder otorgado convencionalmente o conferido por la ley, en ambos casos debe entenderse que es para cautelar el interés del representado; en el primero porque es el propio dominus el que ha otorgado el poder de representación para que precisamente, sea su representante quien cautele sus intereses; y en el segundo, porque la representación legal se fundamenta en la función tuitiva del ordenamiento jurídico respecto de las personas que no pueden o no están en la posibilidad de ejercitar por sí sus derechos. De ahí que toda actividad contraria al interés del representado puede dar lugar a la revocación del poder.
3. El artículo 149 del Código Civil consagra, como principio general, que el poder puede ser revocado en cualquier momento; pues nada puede restringir el derecho del representado a revocar su representación.
Para la doctrina el fundamento de la revocabilidad parece ser claro, siendo la confianza la base de la relación representativa y es justo que el representado pueda destruir aquella relación cuando esta confianza haya desaparecido.
4. La excepción al principio general de revocabilidad se encuentra regulada en el artículo 153 del Código Civil, que dispone que “el poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. El plazo del poder irrevocable no puede ser “mayor de un año”.

5. Para Fernando Vidal Ramírez, “El poder irrevocable es una suigeneridad”. Este autor considera además que aun cuando el poder tenga esta característica el poderdante no ha renunciado de manera definitiva y terminante a su derecho de revocación pues “el poder es siempre revocable a tenor del principio general contenido en el artículo 149, puesto que la base del poder no deja de estar el interés del representado,1. Guillermo Lohmann Luca de Tena interpreta que la irrevocabilidad del poder se efectúa mediante una estipulación ”’Si bien normalmente el poder irrevocable es fruto de un acuerdo, puede establecerlo unilateralmente el poderdante, en ambos casos se trata de una estipulación, como apunta el artículo que analizamos”.
6. De acuerdo a lo expuesto, la irrevocabilidad de un poder debe siempre constar mediante una estipulación expresa o de manera indubitable, por ser una excepción a la regla general de revocabilidad, y por ser en esencia una renuncia del derecho que le asiste al poderdante de revocar el poder otorgado, y es por ello que el legislador ha limitado en el tiempo el carácter excepcional de la irrevocabilidad (1 año).
En ese sentido, en el XXII Pleno del Tribunal Registral se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria. ”Para su inscripción, el poder irrevocable debe tener dos características a) que expresamente se señale que es irrevocable y b) que comprenda cualquiera de los supuestos del artículo 153 del Códígo Civil. Sí falta alguna de estas características, el poder se inscribe sin la calidad de irrevocable”.
7. El tema de poder irrevocable es objeto de polémica en el derecho civil.
En dicha razón, el Superintendente Nacional de los Registros Públicos expidió la Resolución N° 463-2002-SUNARP-SN del 14.10.2002 que aprobó la Directiva N°12-2002-SUNARP-SN a efectos de establecer criterios uniformes de calificación registral.
En relación al plazo del poder irrevocable, la citada Directiva N°12-2002SUNARP-SN, estableció lo siguiente:
El poder irrevocable (en los casos en que no se fijó plazo o éste es mayor a un año) caduca como poder transcurrido un año desde la fecha de su otorgamiento o desde la fecha de inicio del cómputo del plazo establecido en el acto de otorgamiento.
– La caducidad del poder extingue de pleno derecho el asiento de inscripción respectivo.
– Operada la caducidad no se expedirán certificados de vigencia referidos a dicho poder.
8. La Registradora tachó sustantivamente el título en mérito de dicha directiva registral, alegando que conforme a la misma transcurrido el plazo de un año desde la fecha de su otorgamiento o desde la fecha del inicio del computo del plazo establecido en el acto de otorgamiento, según sea el caso, opera la caducidad del poder y como consecuencia se extingue de pleno derecho el asiento de inscripción respectivo.
Sin embargo, mediante Resolución N° 123-2008-SUNARP-SN publicada el 25.4.2008 en el Diario Oficial El Peruano, se ha derogado la citada directiva. En sus considerandos se señala, que la Directiva N° 12-2002SUNARPP/SN no cumplió con la finalidad por la que se expidió –unificación de criterios interpretativos- pues se continúo manteniendo posiciones divergentes en la interpretación del artículo 153 del Código Civil. Asimismo se señala que conforme al artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, los precedentes de observancia obligatoria adoptados en el Pleno del Tribunal Registral, establecen criterios de interpretación de normas que regulan los actos y derechos inscribibles, por lo que se considera conveniente que este órgano en uso de sus atribuciones establezca el criterio interpretativo en relación a los alcances del artículo 153 del Código Sustantivo.
9. Respecto a la interpretación del artículo 153 del Código Civil, esta instancia se pronunció en la Resolución N° 210-A-SUNARP-TR-L del 13.4.2007 y en la Resolución N° 749-2007-SUNARP-TR-L entre otras. En las citadas resoluciones esta instancia expreso su adhesión a la tesis de Lohman Luca de Tena”, en el sentido que el poder dado con el carácter de irrevocable continúa vigente no obstante haber transcurrido un año desde la fecha de su otorgamiento.
Entre los considerandos que sustenta esta posición tenemos:
– La estipulación de irrevocabilidad es una modalidad del acto jurídico (otorgamiento de poder), modalidad que puede o no estar presente al celebrarse el acto jurídico, por lo que es accesoria.
– El plazo de la modalidad accesoria (irrevocabilidad) es en estricto el plazo de una obligación de no hacer (no revocar), por ello, transcurrido un año se extingue la obligación de no revocar.
– La extinción de la modalidad accesoria de un acto jurídico, por haberse cumplido su plazo, no puede tener como consecuencia la extinción del acto jurídico principal, ya que la modalidad accesoria puede o no formar parte del acto jurídico. Así, concluido el plazo (un año) de la modalidad accesoria (no revocar) permanece vigente el acto jurídico celebrado (relación jurídica de representación) ya sin la modalidad accesoria, esto es, la representación puede ser revocada en cualquier momento.
– Si concluye el plazo de la modalidad accesoria (no revocar), no podrán expedirse certificados de vigencia del “poder irrevocable” debido a que el poder se ha convertido -después de un año- en revocable; pero ello no puede llevarnos a concluir que culminado el año no podrán expedirse certificados de vigencia del “poder”, porque lo único que se extinguió con el transcurso del plazo es la irrevocabilidad (obligación de no hacer –no revocar-) y no la representación en general.
– En conclusión:”aunque haya pasado el año la representación subsistirá como voluntaria mientras no sea revocada por quien puede hacerlo”.
10. A mayor abundamiento, cabe agregar que en las propuestas de la Reforma del Código Civil publicadas en Separata Especial del diario El Peruano el 11 de abril del 2006, se plantea precisar el artículo 153 del Código Civil, con el siguiente tenor:
Artículo 153. Poder irrevocable.
1. La irrevocabilidad del poder puede estipularse para un acto especial o un plazo limitado o cuando se establece para un poder otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero. La irrevocabilidad del poder debe constar expresamente.
2. El vencimiento del plazo de la irrevocabilidad no ocasiona la revocación del poder, salvo estipulación distinta.
Exposición de Motivos: El cambio responde a las siguientes razones. La primera, exigir que la estipulación de irrevocabilidad conste de manera explícita, para evitar abusos en la interpretación. La segunda, para suprimir la exigencia de que el plazo máximo de irrevocabilidad es de un año, pues la experiencia ha puesto sobradamente de manifiesto que muchas circunstancias requieren de un plazo mayor. En definitiva, se trata de un asunto de derecho privado que puede quedar librado a la voluntad del otorgante del poder. Por último se hace necesario precisar que la estipulación de irrevocabilidad es accesoria, de manera que el vencimiento del plazo que se señale hace cesar la irrevocabilidad, pero el poder subsiste mientras no sea revocado”.
Como se aprecia de la exposición de motivos de esta propuesta de modificación del artículo 153 del Código Civil, se considera que la irrevocabilidad es una estipulación accesoria del poder, y, como tal constituye un compromiso u obligación de no revocar formulada por el poderdante, así, dicho compromiso debe tener un plazo y vencido el mismo queda vigente el poder, salvo que se pacte en contrario.
En consecuencia, en el presente caso al haber transcurrido el plazo de un año desde el otorgamiento del poder, lo que se ha extinguido es la obligación de no revocar y no el poder. Por lo tanto, procede la ampliación del poder luego de vencido el plazo de un año de la irrevocabilidad, pues se considera que este continua vigente. En ese sentido corresponde revocar la tacha formulada por la Registradora del Registro de Personas Naturales.
11. La conclusión arribada precedentemente implicó la inaplicación de la Directiva N° 12-2002-SUNARP-SN por contravenir las disposiciones del Código Civil sobre representación. Al respecto esta instancia registral como órgano con competencia nacional se encuentra facultado para efectuar control de constitucionalidad y legalidad con los requisitos y límites establecidos por el Tribunal Constitucional”. Así, en el XXV Pleno del Tribunal Registral realizados los días 13 y 13 de abril del 2007 se adoptó el siguiente acuerdo:
Poder irrevocable:
“La interpretación de las normas del Código Civil sobre el plazo del poder irrevocable efectuada por la Directiva N° 012-2002-SUNARP-SN contraviene las disposiciones del Código Civil por lo que la citada directiva resulta inaplicable”.
En tal, sentido esta instancia estableció que la Directiva N° 12-2002SUNARP-SN contravino las normas de representación contempladas en el Código Civil, en aplicación del control difuso de legalidad.
12. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca una observación, también deberá pronunciarse sobre los derechos registrales.
En tal sentido, los derechos registrales por la inscripción de la ampliación del poder ascienden a S/.16.00 nuevos. Habiéndose pagado SI. 32.00, mediante recibo N° 2008-24-00000984, procede devolver: S/16.00 nuevos soles.
Con la intervención de la Dra. María Teresa Salazar Mendoza autorizada mediante Resolución N° 084 -2008-SUNARP/PT del 5 mayo de 2008.
Estando a lo acordado por unanimidad.
RESOLUCION
REVOCAR la tacha formulada por la Registradora del Registro de Personas Naturales de Lima, al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

RESOLUCION Nº489-2008-SUNARP-TR-L

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