A MODO DE NOTA DE INTERES: ACERCA DE LA ELIMINACION DE ACREDITACION DE PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES EN SEDE REGISTRAL EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES

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Por_ Dra. Yessenia Campos

La transferencia de bienes es uno de los actos que con más frecuencia es solicitada su inscripción en los Registros Públicos. Es por ello que en el año 2001 mediante la Ley 27616 se modificó el Art. 7 del D. Leg. 776 – Ley de Tributación Municipal, estableciéndose como obligación de los Registradores Públicos, la verificación del pago de impuestos: Predial, Alcabala e Impuesto Vehicular.

La acreditación de los referidos impuestos en sede registral, fue ampliamente cuestionada y discutida, ya que no constituía en estricto un requisito propio de la función registral.

Desde la entreda en vigencia de la Ley 27616 el 01/01/2002 han transcurrido 8 años, en los cuales hemos asistido en sede registral desde plenos del Tribunal Registral que establecían criterios para la acreditación del pago de impuestos hasta Directivas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, que establecían formas de acreditación de los impuestos.
Como vemos en sede registral el “requisito de acreditación de pago de impuestos” fue motivo de reglamentación y debate, debido a que un porcentaje considerable de títulos presentados al Registro, eran materia de observación por la falta de cumplimiento de acreditación de este requisito.

En este esquema, recientemente mediante la Ley 29566, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de Julio del año en curso, se establece en su Art. 9 – parte final- que no constituye parte ni responsabilidad de la función registral la fiscalización del pago de tributos, ni de los insertos correspondientes que efectúe el notario. Esta modificación se realiza en el marco de mejorar el clima de inversión y cumplimiento de obligaciones tributarias, modificándose expresamente el Art. 7 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, el cual ha quedado redactado con el contenido siguiente: “Los notarios públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a) b) y c) del artículo 6°, en el caso de que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido”.

Como podemos apreciar a la fecha, los Registradores Públicos, ya no son responsables de la verificación del pago de impuestos municipales, ya no constituyendo uno de los requisitos para la inscripción de transferencia de bienes en sede registral.

Dra. Yessenia Campos
Registradora Pública

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