a) Definición de “aires”
Tradicionalmente, el término “aires” de una edificación ha sido definido como el techo del último piso de una edificación sujeta al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, techo que puede tener la calidad de zona común o de sección de propiedad exclusiva, supuesto último que deberá constar expresamente en el reglamento interno. En efecto, según lo previsto por el literal h) del artículo 40 de la Ley 27157, los bienes de propiedad común pueden ser, según sea el caso, los sótanos y azoteas, salvo que en los “títulos de propiedad” de las secciones aparezcan cláusulas en contrario. Es decir, se equipara a los aires con la “azotea” que es el nivel accesible encima del techo del último nivel techado, área que puede ser libre o tener construcciones de acuerdo con lo que establecen los planes urbanos.(1)