INAPLICACIÓN DE LA LEY 26639 A LAS HIPOTECAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
“Conforme al articulo 172º de la Ley N° 26702, la liberación y extinción de toda garantia mal constituida a favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora no siendo aplicable la extinción dispuesta por el articulo 3º de la Ley Nº26639″.
ANÁLISIS
1. Con el titulo venido en grado se solicita, al amparo del articulo 3 de la Ley 26639 la cancelación de la hipoteca Inscrita en el asiento 4-d) de la ficha Nº167486 del Registro de Predios de Lima, constituida a favor del Banco de Lima Sudameris hasta por la suma de U.S.$106.200.00 dólares americanos, la cual fue posteriormente ampliada en al asiento 6-d) hasta por la suma de U,S.$197.396.00 dólares américanos y luego cedida a favor del Banco Wiese Sudameris. A tal efecto se presenta declaración Jurada efectuarla por Luis Felipe Valderrame Vargas y Trinidad Vásquez Pérez de Valderrama, con firmas legalizadas por la Notaria Ana Maria Alzamora Torres en la ciudad de Lima el 11 de noviembre del 2008.
2. El articulo 625 del Código Procesal Civil Incorporó en nuestro sistema juridico la caducidad de las medidas cautelares. Dicha norma establecía.
Que las medidas se extinguen a los dos y cinco años, computado el primer plazo desde la fecha en que quedó firme la pretensión garantizada: y el segundo, desde la fecha de ejecución de la medida.
La Ley 26389, vigente desde el 25.9.1996 reguló algunos alcances del art. 625 del Código Procesal Civil; entre ellos, la forma de solicitar la caducidad de las medidas cuando estas son Inscritas. También amplió el marco de la ley procesal Incorporando la caducidad de las garantias reales.
Asi, el articulo 3° de la Ley Nº26639 precisó lo siguiente:
o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.
La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando so trata de gravámenes que garantizen créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”.
3. La ley 26639 no estableció ninguna restricción para su aplicación en razón de la calidad del acreedor del deudor o de cualquier otra circunstancia derivada de la garantía real o de la obligación coberturada. En principio entonces resultaba aplicable a cualquier hipoteca, incluso las otorgadas a favor de las entidades del sistema financiero.
Sin embargo, con fecha 9 de diciembre de 1996, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la misma que entró en vigencia el 10 de diciembre del mismo año y cuyo articulo 172• establece lo siguiente:
La liberación y extinción de toda garantía real constituida a favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el articulo 3º de la Ley Nº26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos a favor de una empresa”.
Asi mediante dicho articulo quedó modificado (entiéndase derogado parcialmente) el articulo 3 de la Ley 26639.
4. Respecto a la aplicación en el tiempo de una norma, nuestro sistema jurídico adopta la teoría de la aplicación inmediata, prevista en el articulo III del Titulo Preliminar del Código Civil, según la cual la ley se aplica a los hechos reIaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia; es decir, entre el momento que entra en vigencia y aquél que es derogada o modificada. En virtud de esta teoría, la Ley no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Construcción Política del Perú.
En este orden de ideas, este instancia ha señalado en reiterada Jurisprudencia que la aplicación de la excepción establecida par la Ley Nº26702 a la disposición general contenida en la Ley N°26639, no supone una aplicación retroactiva de aquélla, lo que seria contrario al principio constitucional de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata de la misma.
5. Ahora bien, en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas legales en al tiempo, éstas no sólo se aplican a los hechas o actos que surgen con posterioridad a su entrada en vigencia sino también a las consecuencias y efectos jurídicos que se suceden luego de ese momento y que derivan de actos anteriores, esto es, surgidos antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 2121º concordado con el articulo III del Titulo Preliminar del Código Civil.
6. Por otro lado, la ley se deroga o modifica sólo por otra ley. Asi la dispone el artículo I del Titulo Preliminar del Código Civil. La derogación se produce por declaración expresa, por Incompatibilidad entra la nueva ley y la anterior o cuando la materia de está es íntegramente regulada por aquella.
7. Siendo este asi, ocurre que desde que entró en vigencia la Ley 26702 el 10.12.1996, se incorporó una excepción a la Ley 26639. A parar de esa fecha, la caducidad no opera para los gravámenes constituidos a favor de las entidades financieras. Esto viene a ser el efecto natural de la aplicación Inmediata de la ley.
Dicha excepción fue recogida por el articulo 115 del antiguo Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios cuando señaló que las garantías reales constituidas a favor de empresas del sistema financiero se rigen por lo dispuesto en el articulo 172 de la Ley 26702.
Asimismo, una norma de similar naturaleza se encuentra recogida en el articulo 92 del Nuevo Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el cual señala que no resulta aplicable a las empresas del sistema financiero cuya personalidad juridica se ha extinguido lo dispuesto en el articulo 172 de la Ley 26702.
En tal sentido, podemos concluir que el articulo 172 de la Ley 26702 producirá todos sus efectos juridicos, por lo que no podrá proceder la caducidad de las hipotecas constituidas a favor de entidades del sistema financiero en mérito al art, 3 de la Ley 26639, salvo que la entidad del sistema financiero se haya extinguido, -y dicha extinción obre inscrita en al Registro•, en cuyo supuesto dichas hipotecas podrían ser objeto de caducidad el no estar protegidas por la barrera señaladas en dicho artículo.
8. Cabe recordar que el derecho, como sistema, no es un conjunto pétreo de normas, sino supone un continuo movimiento que se traduce en la aprobación, derogación y modificación de normas. En ese orden, pretender aplicar la Ley N°26639 a todas las garantias sin excepción, como argumenta el apelante, implicarla desconocer los efectos de la aplicación temporal de una norma en nuestro sistema juridico, y de asumirlo así, ningún dispositivo podría ser derogado o modificado, condenando a nuestro sistema Juridico a una inmutabilidad incompatible con la evolución social.
9. De otro lado, el no poder la Ley 26702, tener efectos retroactivos y por la eficacia de pleno derecho de la institución de la caducidad, las garantías que hablan cumplido los piezas de caducidad antes de la entrada en vigencia de la ley, pueden levantarse aún cuando pertenezcan a entidades financieras. Asi lo ha establecido esta instancia mediante el precedente de observancia obligatoria adoptado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral. “Pueden cancelarse en mérito de la ley 26639) los gravámenes
cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25.9.1996 (fecha de entrada en vigencia de la ley 26639) y eI 9.12.1996 (fecha de publicación de la ley 26702) aún cuando hayan sido constituidas a favor del sistema financiero”.
El fundamento de dicho precedente es el siguiente: Dado que el plazo regulado en el articulo 3 de la Ley 26639 es uno da caducidad le resulta aplicable lo previsto en el articulo 2005 del Código Civil según el cual “la caducidad no admite Interrupcion ni suspensión salvo caso previsto en el articulo 1994, inciso 8 y también lo regulado en el articulo 2007 del Código Civil que señala que Ia caducidad se produce transcurrido el último dia del plazo aunque éste sea Inhábil”, por lo tanto. Si con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26702 habia transcurrido el plazo de caducidad previsto en el articulo 3 de la Ley 26639 esta institución surtió plenamente sus efectos. Recordemos que las nuevas leyes no pueden afectar las situaciones extinguidas bajo la ley antigua. En consecuencia, las inscripciones de las hipotecas constituidas a favor de las entidades del sistema financiero que al 9.12.1996 cumplieron el plazo de caducidad y no habian sido renovadas, caducaron y pueden ser levantadas aun cuando registralmente aparezcan Inscritas.
10. En el presente caso mediante escritura pública del 12.1.1998 otorgada ante notario de Lima Jorge Velarde Sussoni, se constituyó hipoteca a favor del Banco de Lima Sudameris hasta por la suma de U.S. $106.200,00 dólales américanos la cual consta lnscrita en el asiento 4-d) de la fecha Nº167486 del Registro de Predios de Lima, Dicha hipoteca fue posteriormente ampliada hasta por el monto de U.S. $197,396.00 dólares americanos, asiendo Inscrita dicha ampliación en el asiento 6-d).
Tanto la hipoteca como la ampliación de la misma fueron objeto de bloqueo registral por lo que los efectos de la hipoteca se “retrotraen al 12.1.1998 fecha de Inscripción del bloqueo inscrito en el asiento 3-d) de la mencionada fecha.
De los datos expuestos se advierte que la garantia fue constituida durante la vigencia de la Ley 26702.
Así pues, en el caso particular de la Ley 26702, ésta empezo a regir el 10.12.1998 y siendo que desde esa fecha, todas las situaciones involucradas en su marco hipotético resultan reguladas por ella en virtud del principio de aplicacion Inmediata, la hipoteca inscrita en el asiento 4-d) cuyos efectos se retrotraen al 12.1.1998 quedó comprendida dentro del marco de excepción del articulo 172 de la citada ley no siendo posible que dicho asiento caduque.
En consecuencia se confirma la tacha formulada por la Registradora.
11. Sin perjuicio de lo expresado respecto al control difuso solicitado por el recurrente al señalar que el articulo 172 de la Ley 26702 es Inconstitucional por atentar contra el articulo 103 de la Constitución Politica del Perú, debemos señalar lo siguiente:
“La sentencia del 14 de noviembre de 2005, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de octubre de 2008, emitida por el Tribunal constitucional con ocasión del recurso extraordinario Interpuesto por Ramón Hernando Salazar Yarlenqué contra la sentencia de la Sexta sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lirna (Exp Nº3741-2004-AA/TC, estableció como precedente vinculante las siguientes reglas:
Regla procesal: El Tribunal constitucional de acuerdo con el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional tiene la facultad juridica para establecer a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa Juzgada un procedente vinculante cuando se estime una demanda por violación o amenaza de un derecho fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición por parte de la administración pública, no obstante ser manifiesta su contravención a la Constitución o la interpretación que de ella lIaya realizado el Tribunal Constitucion (articulo VI del titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional), y que resulte, por ende, vulneratoria de los valores y
principios constitucionales, asi como de los derechos fundamentales de los administrados.
Regla sustancial: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración Publica tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e implicar una disposición Infraconstitucional que /a vulnera manifiestamente, bien por la forma bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º y 138º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.”
Por lo tanto, para que este Tribunal pueda efectuar el control difuso se tiene que cumplir con los dos presupuestos señalados, los cuales en el presente caso no se cumplen, ya que de los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución, no se advierte que el Art. 172 de la Ley 26702
sea contrario a algún articulo de la carta magna.
En consecuencia, se declara improcedente el control de legalidad solicitado por el recurrente.
Estando a lo acordado por unanimidad:
RESOLUCIÓN
1. CONFIRMAR la lacha sustantiva formulada por la Registradora Pública del Registro de Predios de Lima al titulo referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos del analisis de la presente resolución.
2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de control de legalidad Invocada por el recurrente.
RESOLUCIÓN No.347-2009 – SUNARP-TR-L
Para mi parecer todo banco que es cerrado por falta de liquidez por la SBS automaticamente deja de pertenecer al sistema financiero, mas aun si ha sido publicada si liquidación en el Diario Oficial El Peruano, por lo que las hipotecas si pueden ser canceladas ante los RR.PP por no estar protegidas por la Ley 26702 Art.172